En apelación restringida, el recurrente previamente a formular sus denuncias, aludió violaciones e infracciones relativas
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.”
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida, el recurrente previamente a formular sus denuncias, aludió violaciones e infracciones relativas a los arts. 171 y 173 del CPP, cuestionando la absolución de los acusados y algunas conclusiones arribadas como lo relativo al candado como objeto del Despojo, el pago de alquiler del querellante, así como las atestaciones de Abel Hurtado, Erika Barba, Vicenta Hurtado y Cesar Hurtado, también la errada valoración probatoria de las documentales 1, 2 y 3 (placas fotográficas, informe policial e informe notarial), para en forma posterior denunciar en forma concreta los siguientes agravios:
El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, alegando que se emitió una Sentencia absolutoria cuando existieron pruebas convincentes de la participación en los hechos por parte de los acusados y que no se valoró las declaraciones ni la prueba documental presentada en vulneración a la debida fundamentación y la sana crítica.
La falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que no se estipularon cuáles fueron los elementos de convicción que infirieron al momento de emitir Sentencia absolutoria en infracción del art. 124 del CPP
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/18 de 26 de abril de 2018 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Conrrado Maturano (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 026/2019 -RA de 1 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se declare fundado su recurso de casación y anule la Sentencia absolutoria
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 026/2019-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Aludió las infracciones a los arts
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e
- En el presente caso, el acusador particular Conrrado Maturano, denunció que el Tribunal de alzada
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto,
- En apelación restringida, el recurrente previamente a formular sus denuncias, aludió violaciones e infracciones relativas
- III
- En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio
- III.2.2. Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP
- Ahora bien, sobre la segunda parte del motivo traído en casación, relativo a que si
- En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada emitió una respuesta pronunciándose sobre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
