Auto Supremo AS/0419/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio


Sobre el particular, con relación a la primera parte del motivo de casación relativo a que si el Tribunal de alzada se pronunció o no respecto al motivo de errónea aplicación de la norma, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se puede evidenciar del acápite II.4 de la presente Resolución, así como de la revisión del Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 624 a 626 vta., que el Tribunal de alzada sí emitió pronunciamiento relativo al defecto de Sentencia denunciado, constatándose que realizó una descripción del tipo penal de Despojo como de sus elementos constitutivos; a su vez, también concluyó “que el a quo en Sentencia estableció las pruebas de cargo ofrecidas que no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de los querellados en relación al delito de Despojo….. y que en el transcurso del juicio oral se desvirtuaron las aseveraciones contenidas en la acusación particular, en el entendido que cuando ingresó el acusador particular al domicilio fue con el permiso de su propietario Justino Miranda, pagando un alquiler mensual de Bs. 300, y que su desalojo provino de una orden judicial con el auxilio de la fuerza pública producto de que el querellante pretendió apoderarse del inmueble mediante un proceso de usucapión;” denotando por ello, que el Tribunal de alzada sí emitió el respectivo pronunciamiento sobre el agravio acusado, pues determinó que las pruebas de cargo no generaron convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, lo que ocasionó la duda razonable al Juzgador; asimismo, el Tribunal de alzada también explicó que las aseveraciones acusadas no fueron probadas en juicio oral, en el entendido “que el ingreso del querellante al domicilio fue con el permiso del propietario” “que se efectuó el pago del alquiler por parte del acusador particular de Bs. 300” y finalmente “que el desalojo del querellante provino de una orden judicial con el auxilio de la fuerza pública.” Por lo cual, la respuesta efectuada en alzada no genera inseguridad jurídica ni vulnera el debido proceso al enmarcarse a los parámetros previstos por los arts. 124 y 398 del CPP, y 115 I, II y 119 I y II de la CPE.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada emitió el respectivo pronunciamiento respecto al inc. 1) del art. 370 del CPP, explicando las razones que lo llevaron a asumir dicha posición, verificando que dichos razonamientos responden a la sana crítica de los elementos probatorios dilucidados en juicio oral, denotando un correcto control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia a momento de resolver el agravio denunciado.

En consecuencia, al ser evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el agravio acusado, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, deviene en el cumplimiento del art. 398 del CPP, denotando que no se incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, realizando un debido control de los fundamentos de la Sentencia, deduciendo que sus actuaciones en alzada, no fueron contrarios al precedente invocado, razón por la que se declara infundado este motivo de casación