TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 420/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: Oruro 45/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: René German Busch Torrez
Delito: Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 151 a 169, René German Busch Tórrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre, de fs. 139 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del Banco FIE S.A. como acusador particular, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre (fs. 90 a 96 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René German Busch Torrez (fs. 102 a 117), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente y del Auto Supremo 063/2019-RA de 14 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto las excepciones planteadas, además de que la resolución del Tribunal de Alzada no contiene un razonamiento razonable del motivo por el cual no se ha pronunciado pese a haberse planteado la nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, incurriéndose en un acto ilegal vulnerando por tanto las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada, omito pronunciarse sobre el motivo de inobservancia y aplicación errónea del art. 314 del CPP, al momento de denunciarse la aplicación retroactiva de las modificaciones hechas por la Ley 586, sobre el Auto Interlocutorio 148/2017 de 12 de abril que expresa entre sus fundamentos que: “…la Ley 586 cuando modifica el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, establece reglas con relación a lo que también modifica el art. 314, en cuanto a la forma de interponer las excepciones (…)”, rechazando la excepción planteada incurriendo en errónea aplicación del art. 46 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa previstos, en el art. 115.II de la CPE, además de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
El imputado recurrente, aduce además que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resulta insuficiente debido a que se limita a observar aspectos formales y no de fondo sobre lo planteado en apelación restringida por lo que la resolución emitida por el Tribunal Ad quem reviste las características de una fundamentación omisiva y evasiva respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y que se invoca en la Sentencia emitida por el Tribunal Ad quo, hecho que incumple lo establecido en el Art. 124 del CPP y vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo.
Prosigue explicando el recurrente que el Auto de Vista motivo del presente Recurso de Casación, ante la denuncia del defecto del Art. 370 inc. 6) del CPP, se limita a los hechos individuales que se dieron por acreditados y no así a la valoración general, circunscribiendo su análisis a resumir los hechos sin considerar la defectuosa valoración de la prueba, hecho que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por la Carta Magna en sus arts. 115. II y 119.II respectivamente. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 112/2017 de 11 de mayo.
Concluye el recurrente señalando que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada reviste las características del defecto establecido en el Art. 370 inc. 11) del CPP, cuando el Tribunal Ad quem, rechaza lo solicitado en base a un error de transcripción, cuando debió solicitarse la subsanación del error advertido en la fase de admisibilidad, constituyéndose este razonamiento en excesivamente formalista, sin ingresar al fondo de la cuestión, tergiversando los verdaderos motivos de apelación incurriendo con este proceder en incongruencia omisiva, e inobservancia en la aplicación del principio iuria novit curia, al existir una incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incumpliendo con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando por tanto el derecho al debido proceso, la defensa, al deber de fundamentación, así como los principios de probidad, eficacia y eficiencia previstas por los arts. 115. I y II, 119, 180.I y II de la CPE. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 098/2013-RRC de 15 abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución, conforme a la normativa legal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 063/2019-RA de 14 de febrero de 2019, cursante a fs. 178 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado recurrente René German Busch Tórrez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a.1. La acusación por el hecho atribuido a René German Busch Torrez por el delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal Boliviano, en grado de Autoría, en lo referente al elemento de tipicidad, demuestra que el arqueo realizado el 18 de marzo de 2014 por la Contadora Regional a los cajeros del Banco FIE S.a. de la ciudad de Oruro, evidenció la existencia de un faltante que alcanzaba la suma de Bs. 860.000,00 (ochocientos sesenta mil 00(100 bolivianos), hecho que se corrobora materialmente con el Acta de Arqueo y recuento físico del efectivo y que forma parte de la prueba presentada por el Ministerio Público mediante prueba MP-D-4 y las declaraciones testificales de cargo, así como del informe emitido por el acusado codificado con las siglas MP-D-8, documento en el que René German Busch Tórrez reconoce haber dispuesto del faltante de Bs. 860.000,00., siendo la concurrencia de todos estos elementos los que permiten que el Tribunal de Sentencia llegue a la conclusión de que el acusado en calidad de Autor despliega su conducta en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal y el elemento subjetivo de dolo directo con lo previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP.
a.2. Con relación a la pena impuesta el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, agrava la fijación de la pena tomando en cuenta la existencia de premeditación y alevosía en el actuar del acusado, además que el mismo en calidad de empleado de la entidad financiera gozaba de la confianza de la institución en la que se consumió el hecho delictivo.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la citada Sentencia, a través de memorial de 15 de noviembre de 2017, René German Busch Torrez, opuso recurso de apelación restringida, expresando: 1) Inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad; hecho que se evidencia mediante lo expresado en el Auto Interlocutorio 148/2017 dictado en Audiencia realizada el 12 de abril; 2) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en lo relativo a que el Tribunal ha interpretado inadecuadamente los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley N° 586; al expresar en la parte inicial de los fundamentos de la Sentencia emitida que se ha tomado como parámetro las modificaciones que la Ley 586 hace a los arts. 345 y 314 del CPP sin tomar en cuenta que el hecho que es motivo de la Sentencia se ejecutó el 18 de marzo de 2014, encontrándose en vigencia el Art. 314 del CPP sin modificaciones debido a que la Ley 586 y su correspondiente vigencia data del 30 de octubre de 2014.
Con relación a los defectos que se advierte de la Sentencia señala que la resolución judicial objeto del recurso de apelación restringida adolece de los siguientes defectos: 1) Defecto de la Sentencia relativo a haberse basado en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, lesión regulada por el Art. 370 inc. 4) del CPP; debido a que el Auto Interlocutorio 231/2017 de 29 de junio rechaza todas las exclusiones probatorias formuladas por el acusado bajo el argumento de que ese aspecto debió ser reclamado durante la etapa cautelar o durante la investigación; 2) Defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el Art. 370 inc. 5) del CPP; debido a que a criterio de René German Busch Torrez, el Tribunal Segundo de Sentencia realizó una simple relación y transcripción de las atestaciones de los testigos, siendo este el único fundamento y razonamiento para la valoración de la prueba; 3) Defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que en el desarrollo del Juicio Oral se introdujo prueba extraordinaria de forma ilegal bajo el argumento de que la misma revestía las características atribuibles a la prueba de reciente obtención. Asimismo señala que las declaraciones de los testigos no pueden acreditar que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 363 quater inc. c) del CP; 4) Defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, René German Busch Torrez, expresa que el Tribunal en aplicación correcta del principio IURA NOVIT CURA, debió sancionar el hecho puesto a su conocimiento en base a los hechos pudiendo apartarse incluso de la calificación realizada por el acusador debido a que los hechos y la prueba presentada recogían hechos diferentes a los señalados en la acusación.
II.3. Del Auto de Vista 53 de 21 de septiembre de 2018.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2018, declarando improcedente el recurso, confirmando totalmente por tanto la Sentencia, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Sobre el Defecto de la Sentencia relativo a haberse basado en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, lesión regulada por el art. 370 inc. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada establece que del examen de los antecedentes que cursan en el proceso con relación a la fundamentación e infracciones de las leyes acusadas en el recurso, a criterio del Tribunal de Alzada, esta aseveración no resulta consistente, por cuanto la prueba extraordinaria, nace del debate en el juicio oral público y contradictorio y que en el caso de autos, si bien el Tribunal inferior admite prueba extraordinaria mediante el auto interlocutorio enunciado por el recurrente, del análisis de la sentencia apelada, se advierte que la prueba testifical de Roner Porcel Martínez, no se ha materializado debido que este ciudadano, no fue habido y menos citado con mandamiento de ley por el desconocimiento de su paradero, por lo que el argumento expresado por el acusado no es válido para fundar el tópico planteado porque no se ha materializado la deposición en su declaración testifical como testigo de cargo del mencionado ciudadano. En relación a la prueba documental extraordinaria admitida y vinculada a proceso ejecutivo a nombre de Willy Martínez Troncoso en representación del Banco FIE .S.A., dicha prueba no fue catalogada como prueba nuclear, esencial, secundaria o como corroborativa, es decir, no fue determinante para el fallo condenatorio emitido, así se advierte de la estructura de la sentencia, por consiguiente, el argumento expuesto por el sentenciado es inconsistente al no ajustarse a la estructura y datos de la resolución apelada debido a que la incorporación de la prueba extraordinaria, vinculada a la demanda civil del juicio ejecutivo, emerge por la propia versión de la acusación particular, empero, sin mayor incidencia, porque esta prueba no fue catalogada ni valorada por el tribunal a tiempo de pronunciar la sentencia, desvirtuando de esta forma el defecto invocado por el sentenciado.
En referencia al Defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada argumenta que esta disposición legal conlleva tres supuestos que empero, estas, a su vez, no pueden concurrir simultáneamente, en el entendido de que cada supuesto tiene diferente alcance, extremo no advertido por el apelante, cuando acusa en la apelación planteada que la sentencia no cumple con dos de los supuestos previstos por ley como son las circunstancias de que el fallo contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, sin explicar o precisar en qué parte de la estructura de la sentencia se advierte tales circunstancias, por lo que el Tribunal de Alzada de la lectura del fallo apelado, en el Considerando VI. A referente a los motivos de Derecho que fundamenta la sentencia en cuanto a la subsunción del hecho advierte que se ha cumplido a cabalidad con la subsunción del hecho acusado al tipo penal, en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, valorando las mismas de acuerdo a lo establecido por el principio de inmediación adquirido en audiencia de juicio oral, es decir, el fallo apelado cuenta con suficiente fundamento a objeto de subsumir el hecho acusado al tipo penal; siendo el fallo emitido concreto, preciso y comprensible para los justiciables, de manera que, el hecho denunciado por la parte apelante no cuenta con sustento legal y jurídico suficiente.
Sobre el argumento referente al Defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de Alzada, el apelante se limita en señalar la declaración de los testigos de cargo, que a su criterio no serían coincidentes, sin embargo el Tribunal Ad quem advierte que la sentencia emitida se basa en medios probatorios que se produjeron en el juicio oral y que el apelante no ha realizado una vinculación que permita advertir el vicio aludido con indicación expresa en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que no son coincidentes, empero, a juicio del Tribunal de Alzada la valoración de la prueba es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, por lo que el tópico planteado resulta inconsistente.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del Defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, el Tribunal de apelación colige que la parte resolutiva de la Sentencia declara autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el art. 363 inc. c) del CP, incorporado por la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 (Ley de Servicios Financieros), empero, la parte recurrente alega que es condenado por el art. 363 quater inc. e) del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley Adjetiva penal, Ley 586, por lo que el recurso de Apelación resulta ser incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ante la denuncia de incongruencia omisiva, a la observación de aspectos formales a la apelación y falta de consideración de defectuosa valoración probatoria, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Análisis del caso concreto.
Con los antecedentes hasta ahora citados, conviene remitirse a lo fundamentado por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora impugnado y si tales fundamentos son contradictorios o no a los precedentes supra referidos, así se tiene que:
III.1.1. En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas.
Conforme a los antecedentes, el recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad planteadas y que merecieron la emisión del Auto Interlocutorio 148/2017 dictado en Audiencia realizada el 12 de abril por el Tribunal de Sentencia que en la parte resolutiva, declaró NO HA LUGAR E IMPROBADAS las excepciones incoadas. Continúa explicando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro omitió pronunciarse respecto a este motivo de apelación al momento de dictar el Auto de Vista impugnado, incurriéndose de esta forma en un acto ilegal que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios:
En primer lugar, el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo (SALA PENAL SEGUNDA); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia contra Marcos Ángel Huaylla Velásquez, por la presunta comisión del delito de contrabando, en que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
El segundo precedente invocado por el recurrente es el Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo (SALA PENAL) emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y otro por la presunta comisión del delito de Violación en que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del CPP del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.
Que, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Al respecto, en Autos, el imputado recurrente reclama que el Tribunal de Apelación no resolvió la circunstancia alegada respecto a la inobservancia y aplicación errónea de la ley en la resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, vulnerando el mandato establecido en el Art. 398 y 124 del CPP; proporcionando los antecedentes de hecho generadores del recurso; además, de precisar el derecho vulnerado o restringido; detallando con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho; y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto cual es la vulneración del debido proceso, toda vez que no resolvió los agravios consignados en apelación restringida.
En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas por el imputado recurrente referidas a los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse respecto a la Inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, por lo que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con el deber de circunscribir en el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el apelante, esta falta de respuesta a cada una de las denuncias realizadas de manera fundamentada, da origen a una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en mérito a que el Auto de Vista no resuelve todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
III.1.2. En cuanto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley en lo relativo a que el Tribunal ha interpretado inadecuadamente los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley 586.
El recurrente, expresa que al igual que el primer motivo el Auto de Vista impugnado, no ha emitido criterio alguno sobre la aplicación indebida de las modificaciones que la Ley 586 hace a los arts. 345 y 314 del CPP sin tomar en cuenta que el hecho que es motivo de la Sentencia se ejecutó en fecha 18 de marzo de 2014, encontrándose en vigencia el art. 314 del CPP sin modificaciones debido a que la Ley 586 y su correspondiente vigencia data del 30 de octubre de 2014. Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
En referencia a los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo, los mismos ya han sido detallados en el apartado III.1.1., por lo que corresponde pronunciarse únicamente respecto al Auto supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo.
El Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo (SALA PENAL); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Madeleine Alicia Rodríguez y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, constata que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo, carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria.
De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.”
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
El recurrente, alega que el Tribunal de Alzada, omitó pronunciarse sobre el motivo de inobservancia y aplicación errónea del art. 314 del CPP, al momento de denunciarse la aplicación retroactiva de las modificaciones hechas por la Ley 586, sobre el Auto Interlocutorio 148/2017 de 12 de abril que expresa entre sus fundamentos que: “…la Ley 586 cuando modifica el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, establece reglas con relación a lo que también modifica el art. 314, en cuanto a la forma de interponer las excepciones (…)”, rechazando la excepción planteada incurriendo en errónea aplicación del art. 46 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa previstos, en el art. 115.II de la CPE, además de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, del análisis realizado, se evidencia que el Tribunal de apelación en el apartado relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, colige que la parte resolutiva de la Sentencia declara autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el artículo 363 inc. c) del Código Penal, incorporado por la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 (Ley de Servicios Financieros), empero, la parte recurrente alega que es condenado por el artículo 363 quater inc. e) del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley Adjetiva penal, Ley No 586, por lo que el recurso de Apelación resulta incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia, no resultando evidente que exista una vulneración a los arts. 398 y 214 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 128/2015-RRL de 9 de marzo.
III.1.3. En cuanto a la denuncia vinculada al defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP.
El recurrente, señala que el fundamento emitido por el Tribunal de Apelación para rechazar la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia es insuficiente, omisiva y evasiva además de ser incongruente porque no responde de forma concreta ni ingresa al fondo del verdadero cuestionamiento, invocando para tal efecto como precedentes contradictorios el Auto Supremo 128/2015-RRL de 9 de marzo, descrito en el apartado III.1.2. por lo que no merece entrar a mayor abundamiento al respecto, asimismo, señala también el Auto Supremo 134/2013 –RRC
El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo (SALA PENAL SEGUNDA); emitido en el proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Via, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en que el Auto de Vista recurrido infringe los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP), hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
En el caso de autos no es evidente la existencia de una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en la casación admitida debido a que el recurrente hace alusión al defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP.
Asimismo, se evidencia que en la emisión del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada argumenta que esta disposición legal conlleva tres supuestos que empero, estas, a su vez, no pueden concurrir simultáneamente, en el entendido de que cada supuesto tiene diferente alcance, extremo no advertido por el apelante, cuando acusa en la apelación planteada que la sentencia no cumple con dos de los supuestos previstos por ley como son las circunstancias de que el fallo contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, sin explicar o precisar en qué parte de la estructura de la sentencia se advierte tales circunstancias, por lo que el Tribunal de Alzada de la lectura del fallo apelado, en el Considerando VI, referente a los motivos de Derecho que fundamenta la sentencia en cuanto a la subsunción del hecho advierte que se ha cumplido a cabalidad con la subsunción del hecho acusado al tipo penal, en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, valorando las mismas de acuerdo a lo establecido por el principio de inmediación adquirido en audiencia de juicio oral, es decir, el fallo apelado cuenta con suficiente fundamento a objeto de subsumir el hecho acusado al tipo penal; siendo el fallo emitido concreto, preciso y comprensible para los justiciables, de manera que, el hecho denunciado por la parte apelante no cuenta con sustento legal y jurídico suficiente.
III.1.4. Respecto a la denuncia vinculada al defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba
El recurrente advierte que el Tribunal de Alzada, no se pronunció de forma debida respecto al defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que en el desarrollo del Juicio Oral se introdujo prueba extraordinaria de forma ilegal bajo el argumento de que la misma revestía las características atribuibles a la prueba de reciente obtención. Asimismo, señala que las declaraciones de los testigos no pueden acreditar que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 363 quater inc. c) del CP. Invocando para tal efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 111/2012 de 11 de mayo.
El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero (SALA PENAL); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Madeleine Alicia Rodríguez y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, en que el Auto de Vista recurrido aplicó de manera errónea lo previsto en el art. 173 del CPP en lo que respecta a la afirmación de que todas las pruebas deben necesariamente ser consideradas por el Tribunal de instancia a momento de la dictación de la sentencia, hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo.
El Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo (SALA PENAL PRIMERA); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abraham Chambi Blanco, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y otro, en que el Auto de Vista recurrido no fundamentó adecuadamente la resolución, en cuanto a la argumentación y fundamentación jurídica; hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
‘Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por motivación de resoluciones el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida. Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación "Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida al defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el presente recurso de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
De acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de Alzada, el apelante se limita en señalar la declaración de los testigos de cargo, que a su criterio no serían coincidentes, sin embargo el Tribunal Ad quem advierte que la sentencia emitida se basa en medios probatorios que se produjeron en el juicio oral y que el apelante no ha realizado una vinculación que permita advertir el vicio aludido con indicación expresa en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que no son coincidentes, empero, a juicio del Tribunal de Alzada la valoración de la prueba es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, por lo que el tópico planteado resulta ser inconsistente.
En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en su parte resolutiva ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la normativa adjetiva penal vigente y lo dispuesto en la doctrina legal aplicable invocada.
III.1.5. Con relación a la denuncia vinculada al defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación.
El recurrente expresa que el Tribunal de Alzada no ingresó a dilucidar el fondo de la cuestión planteada tergiversando los motivos de la apelación relacionados con el deber de control que debe efectuar el tribunal al trabajo de congruencia sobre el hecho acusado y la sentencia y no la calificación jurídica o tipificación. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 098/2013-RRC de 15 abril.
El Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo (SALA PENAL PRIMERA), emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Carla Jimena Aranda Siles y otros, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, en que el Auto de Vista recurrido no fundamentó adecuadamente la resolución, en cuanto a la argumentación y fundamentación jurídica obviando pronunciarse respecto a la valoración de fondo del recurso y no resolver los agravios causados, hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada al advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto.
En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal de Alzada después de verificar que la misma cumple con las previsiones del art. 395 del Código de Procedimiento Penal, esta constreñido a resolverla, al igual que cualquier otro recurso, debiendo responder a los puntos a los cuales se adhiere de manera clara, expresa y debidamente fundamentada, para garantizar el ejercicio de este derecho, toda vez que el adherente tiene la pretensión de unirse al adversario o la otra parte, a fin de que sea revocado el fallo que le perjudica.
De lo expuesto, se evidencia que el fallo dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejarlo sin efecto, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril (SALA PENAL SEGUNDA), emitido en el proceso penal seguido por Enrique José Urquidi Prudencio, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Alfredo Caballero Cuba, por la presunta comisión del delito de Despojo, en que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CP, hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación”.
Respecto al motivo invocado por el recurrente, esta Sala entiende que el Tribunal de alzada al manifestar que el recurrente ha sido condenado por el artículo 363 quater inc. e) del CPP, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley adjetiva penal, Ley No 586, por lo que el recurso de apelación resulta ser incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta ser inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia, en consecuencia el pronunciamiento respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso planteado ha obrado conforme a ley sin incurrir en una falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista en consecuencial la resolución judicial impugnada, a criterio de esta Sala no ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo y tampoco se ha limitado a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista.
En este marco y a manera de conclusión corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, en relación a la problemática expuesta se tiene que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, por lo que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con el deber de circunscribir en el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el apelante sin observar el principio tantum devolutum quantum apellatum, vulnerando el deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por René Guzmán Busch Torrez y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre de 139 a 147, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada debiendo en esa labor tener presente lo previsto en el último párrafo del art. 413 de la Ley Penal adjetiva.
A los efectos de lo previsto en el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en Materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 420/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente: Oruro 45/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: René German Busch Torrez
Delito: Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 151 a 169, René German Busch Tórrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre, de fs. 139 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del Banco FIE S.A. como acusador particular, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre (fs. 90 a 96 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René German Busch Torrez (fs. 102 a 117), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente y del Auto Supremo 063/2019-RA de 14 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto las excepciones planteadas, además de que la resolución del Tribunal de Alzada no contiene un razonamiento razonable del motivo por el cual no se ha pronunciado pese a haberse planteado la nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, incurriéndose en un acto ilegal vulnerando por tanto las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada, omito pronunciarse sobre el motivo de inobservancia y aplicación errónea del art. 314 del CPP, al momento de denunciarse la aplicación retroactiva de las modificaciones hechas por la Ley 586, sobre el Auto Interlocutorio 148/2017 de 12 de abril que expresa entre sus fundamentos que: “…la Ley 586 cuando modifica el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, establece reglas con relación a lo que también modifica el art. 314, en cuanto a la forma de interponer las excepciones (…)”, rechazando la excepción planteada incurriendo en errónea aplicación del art. 46 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa previstos, en el art. 115.II de la CPE, además de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
El imputado recurrente, aduce además que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resulta insuficiente debido a que se limita a observar aspectos formales y no de fondo sobre lo planteado en apelación restringida por lo que la resolución emitida por el Tribunal Ad quem reviste las características de una fundamentación omisiva y evasiva respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y que se invoca en la Sentencia emitida por el Tribunal Ad quo, hecho que incumple lo establecido en el Art. 124 del CPP y vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo.
Prosigue explicando el recurrente que el Auto de Vista motivo del presente Recurso de Casación, ante la denuncia del defecto del Art. 370 inc. 6) del CPP, se limita a los hechos individuales que se dieron por acreditados y no así a la valoración general, circunscribiendo su análisis a resumir los hechos sin considerar la defectuosa valoración de la prueba, hecho que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos por la Carta Magna en sus arts. 115. II y 119.II respectivamente. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 112/2017 de 11 de mayo.
Concluye el recurrente señalando que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada reviste las características del defecto establecido en el Art. 370 inc. 11) del CPP, cuando el Tribunal Ad quem, rechaza lo solicitado en base a un error de transcripción, cuando debió solicitarse la subsanación del error advertido en la fase de admisibilidad, constituyéndose este razonamiento en excesivamente formalista, sin ingresar al fondo de la cuestión, tergiversando los verdaderos motivos de apelación incurriendo con este proceder en incongruencia omisiva, e inobservancia en la aplicación del principio iuria novit curia, al existir una incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incumpliendo con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando por tanto el derecho al debido proceso, la defensa, al deber de fundamentación, así como los principios de probidad, eficacia y eficiencia previstas por los arts. 115. I y II, 119, 180.I y II de la CPE. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 098/2013-RRC de 15 abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución, conforme a la normativa legal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 063/2019-RA de 14 de febrero de 2019, cursante a fs. 178 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado recurrente René German Busch Tórrez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a.1. La acusación por el hecho atribuido a René German Busch Torrez por el delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal Boliviano, en grado de Autoría, en lo referente al elemento de tipicidad, demuestra que el arqueo realizado el 18 de marzo de 2014 por la Contadora Regional a los cajeros del Banco FIE S.a. de la ciudad de Oruro, evidenció la existencia de un faltante que alcanzaba la suma de Bs. 860.000,00 (ochocientos sesenta mil 00(100 bolivianos), hecho que se corrobora materialmente con el Acta de Arqueo y recuento físico del efectivo y que forma parte de la prueba presentada por el Ministerio Público mediante prueba MP-D-4 y las declaraciones testificales de cargo, así como del informe emitido por el acusado codificado con las siglas MP-D-8, documento en el que René German Busch Tórrez reconoce haber dispuesto del faltante de Bs. 860.000,00., siendo la concurrencia de todos estos elementos los que permiten que el Tribunal de Sentencia llegue a la conclusión de que el acusado en calidad de Autor despliega su conducta en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal y el elemento subjetivo de dolo directo con lo previsto por el art. 363 quater inc. c) del CP.
a.2. Con relación a la pena impuesta el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, agrava la fijación de la pena tomando en cuenta la existencia de premeditación y alevosía en el actuar del acusado, además que el mismo en calidad de empleado de la entidad financiera gozaba de la confianza de la institución en la que se consumió el hecho delictivo.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la citada Sentencia, a través de memorial de 15 de noviembre de 2017, René German Busch Torrez, opuso recurso de apelación restringida, expresando: 1) Inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad; hecho que se evidencia mediante lo expresado en el Auto Interlocutorio 148/2017 dictado en Audiencia realizada el 12 de abril; 2) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en lo relativo a que el Tribunal ha interpretado inadecuadamente los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley N° 586; al expresar en la parte inicial de los fundamentos de la Sentencia emitida que se ha tomado como parámetro las modificaciones que la Ley 586 hace a los arts. 345 y 314 del CPP sin tomar en cuenta que el hecho que es motivo de la Sentencia se ejecutó el 18 de marzo de 2014, encontrándose en vigencia el Art. 314 del CPP sin modificaciones debido a que la Ley 586 y su correspondiente vigencia data del 30 de octubre de 2014.
Con relación a los defectos que se advierte de la Sentencia señala que la resolución judicial objeto del recurso de apelación restringida adolece de los siguientes defectos: 1) Defecto de la Sentencia relativo a haberse basado en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, lesión regulada por el Art. 370 inc. 4) del CPP; debido a que el Auto Interlocutorio 231/2017 de 29 de junio rechaza todas las exclusiones probatorias formuladas por el acusado bajo el argumento de que ese aspecto debió ser reclamado durante la etapa cautelar o durante la investigación; 2) Defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el Art. 370 inc. 5) del CPP; debido a que a criterio de René German Busch Torrez, el Tribunal Segundo de Sentencia realizó una simple relación y transcripción de las atestaciones de los testigos, siendo este el único fundamento y razonamiento para la valoración de la prueba; 3) Defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que en el desarrollo del Juicio Oral se introdujo prueba extraordinaria de forma ilegal bajo el argumento de que la misma revestía las características atribuibles a la prueba de reciente obtención. Asimismo señala que las declaraciones de los testigos no pueden acreditar que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 363 quater inc. c) del CP; 4) Defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, René German Busch Torrez, expresa que el Tribunal en aplicación correcta del principio IURA NOVIT CURA, debió sancionar el hecho puesto a su conocimiento en base a los hechos pudiendo apartarse incluso de la calificación realizada por el acusador debido a que los hechos y la prueba presentada recogían hechos diferentes a los señalados en la acusación.
II.3. Del Auto de Vista 53 de 21 de septiembre de 2018.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2018, declarando improcedente el recurso, confirmando totalmente por tanto la Sentencia, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Sobre el Defecto de la Sentencia relativo a haberse basado en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, lesión regulada por el art. 370 inc. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada establece que del examen de los antecedentes que cursan en el proceso con relación a la fundamentación e infracciones de las leyes acusadas en el recurso, a criterio del Tribunal de Alzada, esta aseveración no resulta consistente, por cuanto la prueba extraordinaria, nace del debate en el juicio oral público y contradictorio y que en el caso de autos, si bien el Tribunal inferior admite prueba extraordinaria mediante el auto interlocutorio enunciado por el recurrente, del análisis de la sentencia apelada, se advierte que la prueba testifical de Roner Porcel Martínez, no se ha materializado debido que este ciudadano, no fue habido y menos citado con mandamiento de ley por el desconocimiento de su paradero, por lo que el argumento expresado por el acusado no es válido para fundar el tópico planteado porque no se ha materializado la deposición en su declaración testifical como testigo de cargo del mencionado ciudadano. En relación a la prueba documental extraordinaria admitida y vinculada a proceso ejecutivo a nombre de Willy Martínez Troncoso en representación del Banco FIE .S.A., dicha prueba no fue catalogada como prueba nuclear, esencial, secundaria o como corroborativa, es decir, no fue determinante para el fallo condenatorio emitido, así se advierte de la estructura de la sentencia, por consiguiente, el argumento expuesto por el sentenciado es inconsistente al no ajustarse a la estructura y datos de la resolución apelada debido a que la incorporación de la prueba extraordinaria, vinculada a la demanda civil del juicio ejecutivo, emerge por la propia versión de la acusación particular, empero, sin mayor incidencia, porque esta prueba no fue catalogada ni valorada por el tribunal a tiempo de pronunciar la sentencia, desvirtuando de esta forma el defecto invocado por el sentenciado.
En referencia al Defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada argumenta que esta disposición legal conlleva tres supuestos que empero, estas, a su vez, no pueden concurrir simultáneamente, en el entendido de que cada supuesto tiene diferente alcance, extremo no advertido por el apelante, cuando acusa en la apelación planteada que la sentencia no cumple con dos de los supuestos previstos por ley como son las circunstancias de que el fallo contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, sin explicar o precisar en qué parte de la estructura de la sentencia se advierte tales circunstancias, por lo que el Tribunal de Alzada de la lectura del fallo apelado, en el Considerando VI. A referente a los motivos de Derecho que fundamenta la sentencia en cuanto a la subsunción del hecho advierte que se ha cumplido a cabalidad con la subsunción del hecho acusado al tipo penal, en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, valorando las mismas de acuerdo a lo establecido por el principio de inmediación adquirido en audiencia de juicio oral, es decir, el fallo apelado cuenta con suficiente fundamento a objeto de subsumir el hecho acusado al tipo penal; siendo el fallo emitido concreto, preciso y comprensible para los justiciables, de manera que, el hecho denunciado por la parte apelante no cuenta con sustento legal y jurídico suficiente.
Sobre el argumento referente al Defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de Alzada, el apelante se limita en señalar la declaración de los testigos de cargo, que a su criterio no serían coincidentes, sin embargo el Tribunal Ad quem advierte que la sentencia emitida se basa en medios probatorios que se produjeron en el juicio oral y que el apelante no ha realizado una vinculación que permita advertir el vicio aludido con indicación expresa en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que no son coincidentes, empero, a juicio del Tribunal de Alzada la valoración de la prueba es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, por lo que el tópico planteado resulta inconsistente.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del Defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, el Tribunal de apelación colige que la parte resolutiva de la Sentencia declara autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el art. 363 inc. c) del CP, incorporado por la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 (Ley de Servicios Financieros), empero, la parte recurrente alega que es condenado por el art. 363 quater inc. e) del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley Adjetiva penal, Ley 586, por lo que el recurso de Apelación resulta ser incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ante la denuncia de incongruencia omisiva, a la observación de aspectos formales a la apelación y falta de consideración de defectuosa valoración probatoria, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Análisis del caso concreto.
Con los antecedentes hasta ahora citados, conviene remitirse a lo fundamentado por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista ahora impugnado y si tales fundamentos son contradictorios o no a los precedentes supra referidos, así se tiene que:
III.1.1. En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas.
Conforme a los antecedentes, el recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la errónea aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones de incompetencia y prejudicialidad planteadas y que merecieron la emisión del Auto Interlocutorio 148/2017 dictado en Audiencia realizada el 12 de abril por el Tribunal de Sentencia que en la parte resolutiva, declaró NO HA LUGAR E IMPROBADAS las excepciones incoadas. Continúa explicando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro omitió pronunciarse respecto a este motivo de apelación al momento de dictar el Auto de Vista impugnado, incurriéndose de esta forma en un acto ilegal que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios:
En primer lugar, el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo (SALA PENAL SEGUNDA); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia contra Marcos Ángel Huaylla Velásquez, por la presunta comisión del delito de contrabando, en que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
El segundo precedente invocado por el recurrente es el Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo (SALA PENAL) emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Eddy Mauricio Chávez Guzmán y otro por la presunta comisión del delito de Violación en que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del CPP del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.
Que, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Al respecto, en Autos, el imputado recurrente reclama que el Tribunal de Apelación no resolvió la circunstancia alegada respecto a la inobservancia y aplicación errónea de la ley en la resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, vulnerando el mandato establecido en el Art. 398 y 124 del CPP; proporcionando los antecedentes de hecho generadores del recurso; además, de precisar el derecho vulnerado o restringido; detallando con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho; y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto cual es la vulneración del debido proceso, toda vez que no resolvió los agravios consignados en apelación restringida.
En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas por el imputado recurrente referidas a los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse respecto a la Inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, por lo que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con el deber de circunscribir en el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el apelante, esta falta de respuesta a cada una de las denuncias realizadas de manera fundamentada, da origen a una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en mérito a que el Auto de Vista no resuelve todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
III.1.2. En cuanto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley en lo relativo a que el Tribunal ha interpretado inadecuadamente los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley 586.
El recurrente, expresa que al igual que el primer motivo el Auto de Vista impugnado, no ha emitido criterio alguno sobre la aplicación indebida de las modificaciones que la Ley 586 hace a los arts. 345 y 314 del CPP sin tomar en cuenta que el hecho que es motivo de la Sentencia se ejecutó en fecha 18 de marzo de 2014, encontrándose en vigencia el art. 314 del CPP sin modificaciones debido a que la Ley 586 y su correspondiente vigencia data del 30 de octubre de 2014. Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
En referencia a los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo, los mismos ya han sido detallados en el apartado III.1.1., por lo que corresponde pronunciarse únicamente respecto al Auto supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo.
El Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo (SALA PENAL); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Madeleine Alicia Rodríguez y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, constata que el Auto de Vista recurrido vulnera el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo, carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria.
De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.”
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el primer motivo de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
El recurrente, alega que el Tribunal de Alzada, omitó pronunciarse sobre el motivo de inobservancia y aplicación errónea del art. 314 del CPP, al momento de denunciarse la aplicación retroactiva de las modificaciones hechas por la Ley 586, sobre el Auto Interlocutorio 148/2017 de 12 de abril que expresa entre sus fundamentos que: “…la Ley 586 cuando modifica el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, establece reglas con relación a lo que también modifica el art. 314, en cuanto a la forma de interponer las excepciones (…)”, rechazando la excepción planteada incurriendo en errónea aplicación del art. 46 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa previstos, en el art. 115.II de la CPE, además de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, del análisis realizado, se evidencia que el Tribunal de apelación en el apartado relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, colige que la parte resolutiva de la Sentencia declara autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, tipificado y sancionado por el artículo 363 inc. c) del Código Penal, incorporado por la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 (Ley de Servicios Financieros), empero, la parte recurrente alega que es condenado por el artículo 363 quater inc. e) del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley Adjetiva penal, Ley No 586, por lo que el recurso de Apelación resulta incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia, no resultando evidente que exista una vulneración a los arts. 398 y 214 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 128/2015-RRL de 9 de marzo.
III.1.3. En cuanto a la denuncia vinculada al defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP.
El recurrente, señala que el fundamento emitido por el Tribunal de Apelación para rechazar la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia es insuficiente, omisiva y evasiva además de ser incongruente porque no responde de forma concreta ni ingresa al fondo del verdadero cuestionamiento, invocando para tal efecto como precedentes contradictorios el Auto Supremo 128/2015-RRL de 9 de marzo, descrito en el apartado III.1.2. por lo que no merece entrar a mayor abundamiento al respecto, asimismo, señala también el Auto Supremo 134/2013 –RRC
El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo (SALA PENAL SEGUNDA); emitido en el proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Via, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en que el Auto de Vista recurrido infringe los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP), hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
En el caso de autos no es evidente la existencia de una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida a la vulneración del mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en la casación admitida debido a que el recurrente hace alusión al defecto de la Sentencia relativo a la insuficiente y contradictoria fundamentación previsto el art. 370 inc. 5) del CPP.
Asimismo, se evidencia que en la emisión del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada argumenta que esta disposición legal conlleva tres supuestos que empero, estas, a su vez, no pueden concurrir simultáneamente, en el entendido de que cada supuesto tiene diferente alcance, extremo no advertido por el apelante, cuando acusa en la apelación planteada que la sentencia no cumple con dos de los supuestos previstos por ley como son las circunstancias de que el fallo contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, sin explicar o precisar en qué parte de la estructura de la sentencia se advierte tales circunstancias, por lo que el Tribunal de Alzada de la lectura del fallo apelado, en el Considerando VI, referente a los motivos de Derecho que fundamenta la sentencia en cuanto a la subsunción del hecho advierte que se ha cumplido a cabalidad con la subsunción del hecho acusado al tipo penal, en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, valorando las mismas de acuerdo a lo establecido por el principio de inmediación adquirido en audiencia de juicio oral, es decir, el fallo apelado cuenta con suficiente fundamento a objeto de subsumir el hecho acusado al tipo penal; siendo el fallo emitido concreto, preciso y comprensible para los justiciables, de manera que, el hecho denunciado por la parte apelante no cuenta con sustento legal y jurídico suficiente.
III.1.4. Respecto a la denuncia vinculada al defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba
El recurrente advierte que el Tribunal de Alzada, no se pronunció de forma debida respecto al defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que en el desarrollo del Juicio Oral se introdujo prueba extraordinaria de forma ilegal bajo el argumento de que la misma revestía las características atribuibles a la prueba de reciente obtención. Asimismo, señala que las declaraciones de los testigos no pueden acreditar que su persona haya adecuado su conducta al tipo penal establecido en el art. 363 quater inc. c) del CP. Invocando para tal efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 111/2012 de 11 de mayo.
El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero (SALA PENAL); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Madeleine Alicia Rodríguez y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, en que el Auto de Vista recurrido aplicó de manera errónea lo previsto en el art. 173 del CPP en lo que respecta a la afirmación de que todas las pruebas deben necesariamente ser consideradas por el Tribunal de instancia a momento de la dictación de la sentencia, hecho que motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo.
El Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo (SALA PENAL PRIMERA); emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abraham Chambi Blanco, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y otro, en que el Auto de Vista recurrido no fundamentó adecuadamente la resolución, en cuanto a la argumentación y fundamentación jurídica; hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
‘Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por motivación de resoluciones el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida. Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación "Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Existiendo una situación análoga entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal descrita, en el párrafo precedente referida al defecto relativo a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba del Auto de Vista entonces impugnado y la situación procesal reclamada en el presente recurso de casación admitido en el caso de autos, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.
De acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de Alzada, el apelante se limita en señalar la declaración de los testigos de cargo, que a su criterio no serían coincidentes, sin embargo el Tribunal Ad quem advierte que la sentencia emitida se basa en medios probatorios que se produjeron en el juicio oral y que el apelante no ha realizado una vinculación que permita advertir el vicio aludido con indicación expresa en qué consistiría la valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que no son coincidentes, empero, a juicio del Tribunal de Alzada la valoración de la prueba es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, por lo que el tópico planteado resulta ser inconsistente.
En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en su parte resolutiva ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la normativa adjetiva penal vigente y lo dispuesto en la doctrina legal aplicable invocada.
III.1.5. Con relación a la denuncia vinculada al defecto de la sentencia relativo a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la Acusación.
El recurrente expresa que el Tribunal de Alzada no ingresó a dilucidar el fondo de la cuestión planteada tergiversando los motivos de la apelación relacionados con el deber de control que debe efectuar el tribunal al trabajo de congruencia sobre el hecho acusado y la sentencia y no la calificación jurídica o tipificación. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 098/2013-RRC de 15 abril.
El Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo (SALA PENAL PRIMERA), emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Carla Jimena Aranda Siles y otros, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, en que el Auto de Vista recurrido no fundamentó adecuadamente la resolución, en cuanto a la argumentación y fundamentación jurídica obviando pronunciarse respecto a la valoración de fondo del recurso y no resolver los agravios causados, hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada al advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto.
En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal de Alzada después de verificar que la misma cumple con las previsiones del art. 395 del Código de Procedimiento Penal, esta constreñido a resolverla, al igual que cualquier otro recurso, debiendo responder a los puntos a los cuales se adhiere de manera clara, expresa y debidamente fundamentada, para garantizar el ejercicio de este derecho, toda vez que el adherente tiene la pretensión de unirse al adversario o la otra parte, a fin de que sea revocado el fallo que le perjudica.
De lo expuesto, se evidencia que el fallo dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejarlo sin efecto, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril (SALA PENAL SEGUNDA), emitido en el proceso penal seguido por Enrique José Urquidi Prudencio, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Alfredo Caballero Cuba, por la presunta comisión del delito de Despojo, en que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CP, hecho que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación”.
Respecto al motivo invocado por el recurrente, esta Sala entiende que el Tribunal de alzada al manifestar que el recurrente ha sido condenado por el artículo 363 quater inc. e) del CPP, incorporado por la Ley 586, es decir, condenado por la ley adjetiva penal, Ley No 586, por lo que el recurso de apelación resulta ser incoherente y confuso, toda vez que la norma adjetiva no impone sanción privativa de libertad, por lo mismo, el tópico señalado por el recurrente resulta ser inconsistente, deviniendo en consecuencia la declaratoria de improcedencia, en consecuencia el pronunciamiento respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso planteado ha obrado conforme a ley sin incurrir en una falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista en consecuencial la resolución judicial impugnada, a criterio de esta Sala no ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo y tampoco se ha limitado a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista.
En este marco y a manera de conclusión corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, en relación a la problemática expuesta se tiene que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, por lo que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con el deber de circunscribir en el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el apelante sin observar el principio tantum devolutum quantum apellatum, vulnerando el deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por René Guzmán Busch Torrez y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre de 139 a 147, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada debiendo en esa labor tener presente lo previsto en el último párrafo del art. 413 de la Ley Penal adjetiva.
A los efectos de lo previsto en el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en Materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque