Auto Supremo AS/0420/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

III


Al respecto, en Autos, el imputado recurrente reclama que el Tribunal de Apelación no resolvió la circunstancia alegada respecto a la inobservancia y aplicación errónea de la ley en la resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, vulnerando el mandato establecido en el Art. 398 y 124 del CPP; proporcionando los antecedentes de hecho generadores del recurso; además, de precisar el derecho vulnerado o restringido; detallando con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho; y, explicando el resultado dañoso emergente del defecto cual es la vulneración del debido proceso, toda vez que no resolvió los agravios consignados en apelación restringida.

En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas por el imputado recurrente referidas a los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse respecto a la Inobservancia y aplicación errónea de la ley en resolución de excepciones de incompetencia y prejudicialidad, por lo que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con el deber de circunscribir en el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos cuestionados por el apelante, esta falta de respuesta a cada una de las denuncias realizadas de manera fundamentada, da origen a una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en mérito a que el Auto de Vista no resuelve todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”

III.1.2. En cuanto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley en lo relativo a que el Tribunal ha interpretado inadecuadamente los alcances del art. 314 del CPP modificado por la Ley 586