Auto Supremo AS/0425/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado,


Continuó expresando, respecto al cuestionamiento que no se otorgó valor probatorio a las pruebas literales, que el recurrente no demostró dicho aspecto, puesto que ya se concluyó que el Tribunal inferior sí realizó una valoración armónica, realizando sustento entre uno y otro medio de prueba, pues para acreditar el testimonio de la víctima se recurrió a otros medios de pruebas, ahora si la defensa consideró que alguna prueba no fue valorada, mínimamente debía precisar qué valor debió dársele, por lo que no se advertía que se haya actuado alejado de los márgenes de razonabilidad.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que emite una respuesta clara al recurrente, realizando un adecuado control de legalidad y logicidad específicamente sobre el acápite de las pruebas del Ministerio Público, el Voto de los Miembros del Tribunal, a los hechos probados como no probados, donde determinó la correcta valoración probatoria, sobre todo resaltando que se valoró correctamente la declaración de la víctima por parte del Tribunal inferior, conclusión a la cual arribó en forma armónica y conjunta con otros elementos probatorios como la inspección ocular, la reconstrucción, certificados forenses e informes psicológicos y no de forma aislada; asimismo, le aclaró el Tribunal de alzada al recurrente con relación a su reclamo relativo a que el certificado forense generaría duda al no establecerse lesiones en el área vaginal, que no precisamente existe en materia penal la prueba reina, sino que el análisis de los hechos probados se basa en el análisis conjunto de toda la mancomunidad probatoria, pues como en el presente caso, existen mujeres con himen complaciente o elástico, que no se pueden determinar lesiones genitales, y no por esa situación puede quedar en la impunidad un delito tan grave como es el de violación; además, en forma ponderable el Tribunal de alzada realizó un control de convencionalidad citando diferentes casos internacionales como el de Ortega y otros vs. México y el caso J. vs. Perú, en la cual destaca la jurisprudencia de la CIDH, en sentido que inclusive en temas de la atestación de la víctima se debe ponderar el valor probatorio a la declaración de la víctima pese a la existencia de imprecisiones en el relato, precisamente por las secuelas que deja el delito y porque esta clase de aberraciones no dejan testigos al realizarse en la clandestinidad de la oscuridad.

Asimismo, con relación al cuestionamiento que no se otorgó valor a las pruebas documentales, concluyó que el recurrente en sus alegatos no demostró dicho aspecto, ni precisó que valor debió otorgársele, razones por las que no advirtió que se haya incurrido en agravio alguno.

Como se puede advertir, el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación y motivación al resolver el agravio denunciado por el recurrente en apelación restringida, en virtud a un correcto análisis del iter lógico del razonamiento y la valoración realizada por el Tribunal inferior, determinando la responsabilidad penal del acusado, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, acudiendo a jurisprudencia internacional, no siendo evidente que en alzada no se haya realizado un control de logicidad, además que la fundamentación no se resume a seis líneas como se denunció, sin que se violente el principio de verdad material, debido a que el razonamiento emitido es correcto cuando se concluye que no existe una sola prueba para la comprobación de un determinado delito, pues la valoración no puede ser aislada, sino de forma mancomunada y armónica conforme los arts. 171 y 173 del CPP.

En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado, no se evidencia falta de fundamentación o motivación en la que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, por el contrario dicho Tribunal otorgó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; de acuerdo al principio quantum apelatum tantum devolutum, y conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, acorde al control de legalidad y logicidad, sin que se evidencie la vulneración o menos la inobservancia al principio de verdad material, igualdad o desconocimiento a la aplicación de la duda razonable, considerando que todo el acervo probatorio conforme estableció la Sentencia acreditó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, sin que los argumentos sostenidos por el recurrente tengan el mérito de acreditar el desconocimiento del debido proceso en alguna de sus tres esferas, esto es como derecho, garantía y principio; menos que su situación jurídica haya sido resuelta de manera diferente con relación a otras condiciones idénticas y menos la verdad material cuando en juicio se asumió con base a las pruebas judicializadas la verificación y acreditación del hecho objeto del proceso, sin que haya motivado formas vulneratorias a los derechos y garantías del imputado, razones por las que deviene el recurso en infundado