Como tercer motivo, señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24
En este caso, los acusados cumplen con su obligación de citar los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal de Justicia, explicando que la contradicción deriva de la prohibición sobre los tribunales de alzada de revalorizar la prueba, y no obstante a esta restricción, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría incurrido en la misma, observando así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo por ello declarar el motivo admisible.
Como tercer motivo, señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada precisó que los apelantes no invocaron el precedente contradictorio conforme señala el art. 417 del CPP, arguyendo que debió otorgárseles el plazo de tres días para subsanar el defecto advertido, en cumplimiento al primer párrafo del art. 399 del CPP, no habiéndose obrado de esta manera consideran vulnerado el principio pro actione, su derecho a la impugnación y su derecho a la defensa, citando el art. 180.II de la CPE, los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y, los arts. 115.II y 119.II de la CPE; al respecto, invocan como precedente contradictorio los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, señalando que el Tribunal de apelación obró “irresponsablemente” al no haber analizado previamente su recurso de apelación restringida y haberse reservado para la resolución de fondo sus observaciones
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Los recurrentes citan los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 034/2013-RRC
- Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y
- Consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- En su segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación revalorizó prueba de
- Como tercer motivo, señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24
- Finalmente, como cuarto motivo, los recurrentes consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts
- Regístrese y hágase saber
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
