Regístrese y hágase saber
En esto caso, se advierte que si bien se hace referencia a un agravio sufrido por la presunta retardación de justicia en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; sin embargo, los recurrentes deben tener presente que, conforme prevé el art. 416 del CPP, el recurso de casación entendido como de puro derecho, se circunscribe a la impugnación de autos de vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes emitidos por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo antecedente son las sentencias de los Jueces y Tribunales de Sentencia del país; en tal sentido, no se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que como Tribunal de casación, la obligación de esta Sala, conforme prevé el art. 419 del CPP, consiste en establecer la contradicción entre el pronunciamiento de alzada y la doctrina legal invocada por los sujetos procesales; por último, respecto a la obligación de las partes de invocar el precedente contradictorio, el art. 420 del CPP establece que, sólo los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal, no ocurriendo lo mismo con los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, de ahí que, la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada por los recurrentes, resulta irrelevante a los efectos del presente análisis de admisibilidad del recurso planteado; en consecuencia, corresponde disponer la inadmisibilidad del motivo expuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narváez, cursante de fs. 514 a 518 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo y tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Los recurrentes citan los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 034/2013-RRC
- Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y
- Consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- En su segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación revalorizó prueba de
- Como tercer motivo, señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24
- Finalmente, como cuarto motivo, los recurrentes consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts
- Regístrese y hágase saber
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
