De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 38/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Samuel Lobo Narvaez y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante en fs. 514 a 518 vta., Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narvaez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre de fs. 480 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Sullcani Lima contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs. 410 a 419 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narvaez autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 425 a 437), resuelto por el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 8 de febrero de 2019 (fs. 485), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refieren que en su apelación restringida expresaron 8 agravios sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado respecto a todos y cada uno de los mismos, vulnerando así los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación, además de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando: a) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP- el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado de manera infundada sin responder a todos y cada uno de sus agravios expuestos en el apartado respectivo; b) Con relación a que los imputados no se encuentren suficientemente individualizados –art. 370 inc. 2) del CPP-, el Tribunal de apelación en su Conclusión cuarta, se habría limitado a señalar las generales de ley de los recurrentes, siendo que en su criterio la individualización del imputado debe hacerse respecto a los hechos y su participación en los mismos; c) Con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada –art. 370 inc. 3) del CPP-, el Tribunal de alzada se habría limitado en su conclusión tercera a responder que la Sentencia hace alusión a lo ocurrido el 9 de octubre de 2014; sin embargo, afirma que el señalamiento de una fecha, el levantamiento de un cadáver y la aprehensión de cinco personas no constituyen delitos previstos en el Código Penal, por los que finalmente fueron juzgados, reclamando que debieron consignarse los elementos constitutivos del delito de Asesinato y el detalle de cómo, dónde, cuándo y en qué circunstancias participaron los encausados; d) En cuanto a los agravios previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, el Tribunal de alzada se habría limitado a mencionar en las Conclusiones quinta, sexta, séptima y octava del Auto de Vista impugnado una serie de datos escuetos respecto al delito acusado y su sanción, extrañando una fundamentación suficiente que contenga elementos lógicos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales, además de convincentes
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: La Paz 38/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Samuel Lobo Narvaez y otro
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante en fs. 514 a 518 vta., Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narvaez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre de fs. 480 a 484 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Sullcani Lima contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 062/2016 de 29 de septiembre (fs. 410 a 419 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Samuel y Edwin, ambos de apellido Lobo Narvaez autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 425 a 437), resuelto por el Auto de Vista 90/2018 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 8 de febrero de 2019 (fs. 485), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refieren que en su apelación restringida expresaron 8 agravios sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado respecto a todos y cada uno de los mismos, vulnerando así los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación, además de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando: a) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP- el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado de manera infundada sin responder a todos y cada uno de sus agravios expuestos en el apartado respectivo; b) Con relación a que los imputados no se encuentren suficientemente individualizados –art. 370 inc. 2) del CPP-, el Tribunal de apelación en su Conclusión cuarta, se habría limitado a señalar las generales de ley de los recurrentes, siendo que en su criterio la individualización del imputado debe hacerse respecto a los hechos y su participación en los mismos; c) Con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada –art. 370 inc. 3) del CPP-, el Tribunal de alzada se habría limitado en su conclusión tercera a responder que la Sentencia hace alusión a lo ocurrido el 9 de octubre de 2014; sin embargo, afirma que el señalamiento de una fecha, el levantamiento de un cadáver y la aprehensión de cinco personas no constituyen delitos previstos en el Código Penal, por los que finalmente fueron juzgados, reclamando que debieron consignarse los elementos constitutivos del delito de Asesinato y el detalle de cómo, dónde, cuándo y en qué circunstancias participaron los encausados; d) En cuanto a los agravios previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, el Tribunal de alzada se habría limitado a mencionar en las Conclusiones quinta, sexta, séptima y octava del Auto de Vista impugnado una serie de datos escuetos respecto al delito acusado y su sanción, extrañando una fundamentación suficiente que contenga elementos lógicos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales, además de convincentes
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Los recurrentes citan los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006 y 034/2013-RRC
- Señalan que en el apartado IV, Conclusión novena, líneas 21 a 24 del Auto de
- Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y
- Consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- En su segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación revalorizó prueba de
- Como tercer motivo, señalan que en el apartado IV, conclusión novena, líneas 21 a 24
- Finalmente, como cuarto motivo, los recurrentes consideran vulnerado el principio de celeridad, citando los arts
- Regístrese y hágase saber
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
