Consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa
Lo propio, con relación al agravio de defecto de sentencia incurso en el art. 370 num. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el agravio mencionando que no se habrían quebrantado las reglas de la lógica, experiencia y psicología, cuando contrariamente la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, existiendo duda respecto a la comisión del delito de violación, garantía constitucional que no habría sido aplicada en favor del procesado vulnerándose el art. 116 de la CPE.
Consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto a los siguientes puntos: i) Que, existió una valoración incorrecta del Certificado Médico Forense y declaración del médico forense, respecto al diagnóstico de desfloración anal de data antigua. ii) No existió prueba que acredite la violencia física, intimidación, enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o que estuviera incapacitado por cualquier causa, no existe Certificación de CODEPEDIS. iii y iv) Las declaraciones testificales de Beatriz Bustos y Petrona Maras, quienes declararon que Roque Velázquez (víctima) es una persona normal y otros sobre la conducta del acusado. v) Las contradicciones existentes entre las declaraciones de la víctima y la testigo Petrona Maras, además de la afirmación de la víctima, que tenía una pareja varón. vi) La prueba MP-13, que acredita que la víctima sufre de laconismo, que no puede comunicarse ni hacerse entender, lo que afecta la credibilidad de su declaración
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlan Clebert Ordoñez Hoyos (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Con relación al punto denunciado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 360/2012 de 28
- Acusa que, el Tribunal de alzada con relación al agravio de defecto de sentencia incurso
- Con relación al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26
- Sobre el agravio de defecto de sentencia incurso en el art
- Consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto al primer motivo, acusa que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar la
- Respecto al tercer motivo, el recurrente inobservó su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha
- Respecto al cuarto motivo, acusa sobre el agravio de defecto de sentencia incurso en el
- Sobre la temática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 4 de febrero
- Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
