Auto Supremo AS/0564/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2019

Fecha: 06-Jun-2019

Agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación ha señalado concretamente que pese a que

No obstante lo señalado, de la revisión de antecedentes, se establece que el recurrente formuló su recurso de apelación por memorial de fs. 894 a 900, donde formulo entre sus principales agravios que: a) la sentencia no contaría con fundamentación, motivación incurriendo en aspectos subjetivos, b) Pidió la usucapión sobre el total del inmueble y no en una parte, c) Cuestionó que la sentencia infringió los arts. 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado, en vulneración de los derechos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, d) Que demostró que estuvo en posesión del inmueble por más de 20 años; e) Existió mala valoración de la prueba.
Agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación ha señalado concretamente que pese a que los recurso de apelación fueron planteados sin fundamentación de acuerdo al art. 261.I del Código Procesal Civil, a efectos de impartir justicia apartándose del formalismo, hizo una relación de antecedentes, y procede a señalar lo siguiente: a) No es evidente que la sentencia no contenga una debida motivación y fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; en cuanto a los demás puntos, b), c), d) y e), el Tribunal Ad quem efectuando su labor de control, ha observado que se ha fundado las razones con sustento legal, sin embargo no existe el tiempo fijado por ley para la procedencia de usucapión, con la suficiente prueba y que por el principio de mancomunidad de la prueba se procedió a efectuar una nueva valoración de las pruebas, en consecuencia procedió a efectuar un análisis de la acción de usucapión concluyendo que la parte demandante por documento de octubre de 2009 de fs. 447 a 448, reconoció el derecho propietario en lo indiviso de Paulina, Juan, Valentín, Miguel y Flora Vargas Rodríguez, reconociendo así el derecho propietario, desapareciendo así la posesión anterior en virtud de los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, precisando que el nuevo cómputo para la prescripción extintiva se inició a partir de esa fecha para los propietarios y adquisitiva para el demandante, prueba documental que para el Tribunal Ad quem cuenta con la suficiente fuerza probatoria entre los suscribientes de conformidad al art. 1292 del Código Civil, haciendo un total de ocho años y no diez establecidos por el art. 138 del mismo cuerpo legal, resultando inviable la acción pretendida, criterios que sirvieron de sustento para revocar la sentencia apelada y que el ahora recurrente pretende desconocer