CONSIDERANDO III
Infiere que a través de sus testigos y de la parte adversa, demostró que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis durante los últimos veinte años y su persona estuvo en posesión pública, pacífica y continua por más de veinte años, por lo que correspondía que su demanda sea declarada probada en todas sus partes, en razón a que el Tribunal de alzada se limitó a valorar y apreciar la prueba de fs. 447 a 448, que habría sido objetada de su parte, por carecer de fe, fuerza y eficacia probatoria, puesto que no cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica o judicialmente, debiendo tomarse en cuenta la posesión material del bien inmueble que habría acreditado y que no fue enervada por la parte adversa, sin embargo, el Tribunal de alzada no apreció los otros medios probatorios pese a su reclamo en alzada, al no encontrarse estipulado legalmente que en base al documento objetado corrobore que su posesión pacifica, publica y continuada por más de veinte años, o que haya sido interrumpida, hecho que provocó que el Tribunal Ad quem vulnere los arts. 1286 y 1297 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439.
Por lo que solicita se anule obrados y el auto de vista impugnado; y, se disponga que el Tribunal Tribunal Ad quem emita uno nuevo de acuerdo a los puntos apelados y los datos del proceso o en su defecto se case el auto de vista y se declare probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria en todas sus partes.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Valentín Vargas Rodríguez, Daniela Vargas Saloma, Dayan Miguel Vargas Saloma y Sandra Melina Marquez, por memorial de fs. 942 a 953 vta., manifestando que no corresponde la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, al respecto observa que en la forma no expreso en que consiste la violación, falsedad o error y en su petitorio final de manera incoherente solicitó se case el auto de vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, lo cual hace incongruente el agravio formulado, asimismo advierte que no fijo de forma clara, concreta, precisa cual o cuales fueron los agravios objetivos sufridos por el Auto de Vista impugnado, tampoco indica las normas adjetivas o sustantivas que hubieran sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas por el Tribunal Ad quem o de qué forma debieron interpretarse, falencias que conllevarían la inadmisibilidad del recurso planteado.
Asimismo con relación al recurso de casación en el fondo, señala que incumplió con el art. 274.I. num. 3) de la Ley Nº 439 al no precisar con claridad la ley o leyes infringida, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, omisión que también lo observó en el recurso planteado en la forma, supliendo una debida fundamentación de los agravios, valiéndose de escritos anteriores, sin detallar en qué consisten las vulneración es de manera pertinente, congruente y exhaustiva, por lo que sus alegatos son generales y no contienen o se detienen a hacer un análisis concienzudo del caso en concreto sin efectuar una subsunción y estudio de los hechos, olvidando una técnica recursiva aplicable al caso, pretendiendo suplir la fundamentación con la cita de ciertas normas y diversos fallos cuando debió dar cuenta de los extremos que le hacen al recurso interpuesto, la reproducción de normas y jurisprudencia no pueden suplir a la fundamentación de un recurso considerando que es una acción de pleno derecho, por lo que es carente de certeza y coherencia pues es fruto de improvisación, en ese sentido procede a hacer referencias a algunos medios de prueba que considero decisivos y en particular sostiene que el documento de 6 de octubre de 2009 de fs. 447 a 448 en virtud del art. 510 y siguientes del Código Civil, que no fue dejado sin efecto por acción alguna, documento a través del cual reconocieron la titularidad compartida en copropiedad, comunidad y de forma indivisa, por lo que el actor al haber reconocido su derecho propietario sobre el bien habría renunciado a la prescripción, más aun cuando el tiempo para ejecutar una acción no ha transcurrido a cabalidad de acuerdo al art. 138 del Código Civil, puesto que la presente demanda fue entablada en su contra el 18 de octubre de 2017 resultando 8 años del supuesto goce de derecho posesión del actor sobre el bien inmueble, asimismo proceden a referir la prueba presentada en el caso de autos que consideraron de relevancia para la demostración de la improcedencia de la acción principal, por lo que solicitan se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma y se declare infundado en el fondo, siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 954.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- Contra esta determinación, Valentin y Mario Vargas Rodriguez, interpusieron recurso de apelación por memoriales de
- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, señala que
- Sobre la apelación formulada por Valentin Vargas Rodríguez respecto a la acusación de mala valoración
- Asimismo el Tribunal Ad quem señala que los documentos de fs
- En la forma
- 2) El auto de vista es impreciso, ambiguo, incongruente, inconsistente
- 1)El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales
- 2)El Tribunal de alzada quebranto los arts
- Sosteniendo que su recurso de apelación de fs
- 3)Infracción del art
- CONSIDERANDO III
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina
- III
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- III.4. De la Incongruencia Omisiva
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- No obstante de que el recurrente no precisa que aspecto o aspectos de
- Agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación ha señalado concretamente que pese a que
- Por cuyos motivos no se advierte que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a las denuncias expresadas en los numerales 1) y 2), sobre que el auto
- En cuanto a la acusación de que hubo error de derecho y de hecho
- Al respecto se debe tener en cuenta que no obstante de no haberse acreditado la
- En ese contexto, ante el incumplimiento de los presupuestos para la acción interpuesta, de
- Consideraciones que no son desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia
- Razones por las que al haberse advertido que el auto de vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
