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2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad, hasta dictarse Sentencia Nº 144/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 69 a 71, declarando PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad, disponiendo la restitución del lote de terreno que detenta.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Antonio Parada Suárez y Florinda Sosa Pérez, mediante memorial de fs. 74 a 75 vta.; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió Auto de Vista Nº 209/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 92 a 93, CONFIRMANDO la sentencia. Bajo la siguientes fundamentación:
Refiere que el A quo fija el objeto de la prueba y puntos de hecho a demostrar sobre la reconvención señalando lo argumentado en sentencia “…sobre la reconvención que es la nulidad de registro y escrituras públicas de compra-venta (…) en este caso el reconvencionista no funda su demanda en alguna de las causales, sin embargo en el transcurso del proceso y, a insistencia de la parte demandante en audiencia trata de vincular su causal de nulidad a la previsión contenida en el art. 549-2 del CC, es decir que en el contrato no existe objeto (…) la parte demandante, ha demostrado su derecho propietario que no ha sido enervado por la parte demandante en la causal alegada, no existe falta de objeto del contrato, por una supuesta falta de traditio. El formulario de DDRR es simplemente enunciativo, implica que debajo de las anotaciones del folio existe una carga documental sobre la que el reconvencionista no ha demostrado nada”, de ese contexto concluyeron que no percibieron ninguna incongruencia porque los términos planteados en audiencia preliminar fueron resueltas en su integridad, además que no se observa ninguna impugnación de las partes respecto de la determinación de la pretensión reconvenida, el objeto del proceso y los hechos que emana la pretensión
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Antonio Parada Suárez y Florinda Sosa Pérez, mediante memorial de fs. 74 a 75 vta.; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió Auto de Vista Nº 209/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 92 a 93, CONFIRMANDO la sentencia. Bajo la siguientes fundamentación:
Refiere que el A quo fija el objeto de la prueba y puntos de hecho a demostrar sobre la reconvención señalando lo argumentado en sentencia “…sobre la reconvención que es la nulidad de registro y escrituras públicas de compra-venta (…) en este caso el reconvencionista no funda su demanda en alguna de las causales, sin embargo en el transcurso del proceso y, a insistencia de la parte demandante en audiencia trata de vincular su causal de nulidad a la previsión contenida en el art. 549-2 del CC, es decir que en el contrato no existe objeto (…) la parte demandante, ha demostrado su derecho propietario que no ha sido enervado por la parte demandante en la causal alegada, no existe falta de objeto del contrato, por una supuesta falta de traditio. El formulario de DDRR es simplemente enunciativo, implica que debajo de las anotaciones del folio existe una carga documental sobre la que el reconvencionista no ha demostrado nada”, de ese contexto concluyeron que no percibieron ninguna incongruencia porque los términos planteados en audiencia preliminar fueron resueltas en su integridad, además que no se observa ninguna impugnación de las partes respecto de la determinación de la pretensión reconvenida, el objeto del proceso y los hechos que emana la pretensión
- Expediente: B-4-19-S
- Partes: Humberto Sosa Pérez. c/ Antonio Parada Suárez y Florinda Sosa Pérez
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Antonio Parada Suárez y Florinda
- Solicita emisión del auto supremo declarando anular obrados hasta fs
- Contestación del recurso de casación de fs. 101 a 102 vta
- El recurso de casación de la parte demandada claramente evidencia que la fundamentación es ambigua,
- CONSIDERANDO III
- El art
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- Sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, en conformidad a lo dispuesto
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- En el caso presente, Esperanza Tapia Castellón demanda la nulidad de la escritura de transferencia
- De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad
- CONSIDERANDO IV
- Al margen de lo señalado cabe resaltar otro tema para lo cual debemos reiterar lo
- Empero, se observa en obrados que los reconvencionistas al plantear la acción de nulidad de
- Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
