Auto Supremo AS/0616/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2019

Fecha: 25-Jun-2019

CONSIDERANDO IV



CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación se advierte que los recurrentes con una notoria falta de técnica recursiva observó un punto de la sentencia de primer grado, así como del auto de vista recurrido, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, para luego de manera incongruente solicitar la nulidad de lo obrado, empero, del análisis de todo su contexto se ha rescatado un argumento, que en criterio de este Tribunal constituiría como un agravio formulado por los recurrentes.
Del recurso de casación se extrae un reclamo donde acusa que el juez de la causa no puede modificar la pretensión jurídica, es decir que no puede imponer al demandante el deber de probar hechos que no han sido objeto de controversia, como ocurrió en la presente causa, donde el A quo fijó como punto de hecho probar la existencia de causales de nulidad del contrato del art. 549 num. 2) del CC, aspecto que fue confirmado por el auto de vista, sin embargo el objeto de la demanda era la nulidad del registro del documento de transferencia en Derechos Reales y la cancelación de la partida, por la falta de objeto en el contrato, la forma prevista como requisito de validez e ilicitud de la causa o lo que motivo a celebrar dicho contrato, vulnerándose los arts. 116 num. 3) y 213.I del Código Procesal Civil.
De la revisión de obrados dentro de la controversia los demandados, plantearon demanda reconvencional de nulidad del registro del documento de transferencia en Derechos Reales, argumentando sobre el terreno en litis (reivindicación), donde se encuentra viviendo aproximadamente más de 15 años, alegando que el demandante adquirió dicha propiedad mediante compraventa de la Junta de Vecinos “El Mangalito”, inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 8.01.1.01.0005620, sin embargo por certificación de Derechos Reales emitido por la sub registradora señaló “que la junta de Vecinos el Mangalito no posee ningún bien inmueble urbano ni rustico inscrito a su nombre en esta oficina de Derechos Reales”, de lo citado los recurrentes cuestionan como el demandante Humberto Sosa Pérez, realizó el registro dicho terreno, si la Junta de Vecinos “El Mangalito”, no poseía ningún inmueble según Derechos Reales.
Con respecto al recurso de casación, que reclama sobre la pretensión de la nulidad de inscripción en Derechos Reales y que ambas instancias declararon improbada la demanda reconvencional señalando “…sobre la reconvención que es la nulidad de registro y escrituras públicas de compra-venta (…) en este caso el reconvencionista no funda su demanda en alguna de las causales, sin embargo en el transcurso del proceso y, a insistencia de la parte demandante en audiencia trata de vincular su causal de nulidad al previsión contenida en el art. 549-2 del CC, es decir que en el contrato no existe objeto (…) la parte demandante, ha demostrado su derecho propietario que no ha sido enervado por la parte demandante en la causal alegada, no existe falta de objeto del contrato , por una supuesta falta de traditio. El formulario de DDRR es simplemente enunciativo, implica que debajo de las anotaciones del folio existe una carga documental sobre la que el reconvencionista no ha demostrado nada…”, de ese contexto los de segunda instancia no observaron incongruencia en la Sentencia del A quo, además los demandados reconvencionistas de lo argumentado en su recurso de casación y de revisión del cuaderno procesal se evidencio por actas de la audiencia preliminar y complementaria de fs. 63 a 68 vta., donde la parte demandada o reconvencionista argumenta las causales del art. 549 num. 1) y 3) del CC, señalando “…el contrato el objeto la forma prevista por la ley como requisito de valides para acreditar el derecho propietario al faltar el tracto sucesivo de quien adquirió es totalmente falso, también por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a celebrar el contrato…”, bajo esos fundamentos es que el juez de primera instancia establece las causales de nulidad, determinando los puntos de debate en base a esas causales, los cuales no fueron observadas por los recurrentes, operando el principio de convalidación y preclusión, resultando ilógico pretender aspectos que fueron confirmados con su silencio