De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho del demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que la actora se constituye en detentadora del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por este Tribunal en los A.S. Nº 153/2013 de 8 de abril 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio 2013, entre otros, los cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas, necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dice encontrarse respecto al inmueble de propiedad del demandado no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, toda vez que son otras las pretensiones que puede originarse en la posesión argüida…”
- Expediente: B-4-19-S
- Partes: Humberto Sosa Pérez. c/ Antonio Parada Suárez y Florinda Sosa Pérez
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- 3
- 4
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Antonio Parada Suárez y Florinda
- Solicita emisión del auto supremo declarando anular obrados hasta fs
- Contestación del recurso de casación de fs. 101 a 102 vta
- El recurso de casación de la parte demandada claramente evidencia que la fundamentación es ambigua,
- CONSIDERANDO III
- El art
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- Sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, en conformidad a lo dispuesto
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- En el caso presente, Esperanza Tapia Castellón demanda la nulidad de la escritura de transferencia
- De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad
- CONSIDERANDO IV
- Al margen de lo señalado cabe resaltar otro tema para lo cual debemos reiterar lo
- Empero, se observa en obrados que los reconvencionistas al plantear la acción de nulidad de
- Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
