Auto Supremo AS/0395/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2019

Fecha: 31-Jul-2019

En base a estos cuestionamientos de la entidad recurrente y en virtud a los aludidos

En base a estos cuestionamientos de la entidad recurrente y en virtud a los aludidos documentos señalados líneas arriba, presentados durante el proceso, primeramente por el causante y posteriormente por la derecho-habiente al fallecimiento del primero, queda acreditado que la actora, contrajo matrimonio con el de cujus el año 1972 y que permaneció casado desde entonces hasta la muerte de este último, procreando durante la vida en común cuatro hijos, documentación que fue adecuadamente compulsada y valorada por el Tribunal de segunda instancia, desvirtuando lo afirmado por el ente gestor que argumenta que la única prueba válida para la otorgación de la renta de viudedad, es la presentación de una sentencia ejecutoriada de divorcio del primer matrimonio de la derecho-habiente, pues si bien es cierto que el art. 4 de la RM. 1361 de 4 de diciembre de 1997, señala que los asegurados con rentas en curso de adquisición por vejez y muerte, deberán presentar únicamente certificado de matrimonio o sentencia de convivencia, no es menos cierta la existencia de un certificado de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre Tito Justo Rau Suárez y Consuelo Melgar Cortez, y el nacimiento de cuatro hijos durante el matrimonio, documentación que advierte la existencia de matrimonio legalmente consolidado y como bien señala el Auto de Vista impugnado, mientras no se demuestre lo contrario en un proceso judicial, dicho matrimonio es válido ante la ley; así lo establece el art. 73 del Código de Familia que señala “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el registro respectivo del Registro Civil”, y el art. 74 de la misma normativa que refiere que “la posesión continua del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de celebración”; como también la fuerza probatoria que otorga al certificado de matrimonio el art. 1534 del CC, que prescribe: “(Fuerza probatoria) I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.”, llegándose consecuentemente a evidenciar, que tanto la resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, den curso a la solicitud de otorgación de la renta de viudedad en favor de la derecho-habiente, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron toda la documentación adjunta, prueba irrefutable que mostraba la convivencia matrimonial del de cujus y la derecho-habiente, vulnerando el mandato de los arts. 45, 48, 109-I de la Constitución Política del Estado, normativa que postula, que los derechos sociales son universales e irrenunciables, siendo aquellos derechos reconocidos en la Constitución directamente aplicables, gozando de iguales garantías para su protección, teniendo prelación de aplicación sobre normas de menor jerarquía, como aquellas acusadas de mal aplicadas por la entidad recurrente, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, aplicación directa, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia