Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, relativo a la intervención de las autoridades judiciales en la emisión del Auto Complementario, argumentando que sostuvieron en alzada en el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que uno de los juzgadores ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que dicho Auto Complementario de 13 de abril de 2016 era parte de la Resolución final, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, constituyendo a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; advirtiéndose que el recurrente precisó en forma clara la contradicción con el precedente invocado, consistente en que el Tribunal de alzada consideró defecto relativo y no absoluto la emisión del Auto Complementario firmado por un solo Juez técnico, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible, dejándose constancia que el precedente 166/2015 de 12 de mayo, no será objeto de contrastación en el fondo de la problemática planteada, debido a que resulta inexistente en el sistema informático
- Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Acusa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 100/2005 de
- Expresa que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de
- Señala que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 5 de febrero de 2019, el
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- En cuanto al segundo motivo de casación, acusa que el Auto de Vista impugnado contradijo
- Respecto al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado
- Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
