Regístrese, hágase saber y cúmplase
Referente al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia, en infracción al art. 124 del CPP, argumentando que la Resolución condenatoria refiere a una conclusión de supuesta responsabilidad sin fundamentar las pruebas de cargo, incurriendo el Tribunal de Sentencia en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del art. 115 II relativo al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación y motivación, por determinar que el recurrente asesinó a su esposa y su hija menor, sin considerar los elementos probatorios que darían cuenta que él se encontraba en el módulo colector de leche en momentos en que se consumó el delito, aludiendo por ello la vulneración de los principios de la sana crítica relativo a la lógica y principio de no contradicción, advirtiéndose que pese a invocar precedentes contradictorios el recurrente no identifica en forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues si bien alude la falta de fundamentación, empero sus alegatos están dirigidos contra la Sentencia, porque expresa la falta de consideración de los elementos probatorios que darían cuenta que el recurrente no cometió el delito de Asesinato, siendo que dichos aspectos ya fueron denunciados en apelación restringida, sin embargo al no identificar la supuesta respuesta inmotivada por el Tribunal de apelación, denota la inviabilidad del análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Finalmente, relativo al sexto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que se emitió el Auto de Vista impugnado, sin considerar la necesidad de la producción de la prueba pericial solicitada en juicio oral, alegando que se rechazó la producción de prueba relativa a la pericia criminalística para determinar la sangre que apareció en el buzo del recurrente por parte de su defensa; en ese contexto, en alzada se debió considerar dicha negativa, pero en forma simplista solo afirman el rechazo, en el ejercicio de las funciones del Tribunal de juicio oral, generando agravio porque se sostuvo la autoría del recurrente sin considerar que las manchas de sangre fueron de apoyo y no de salpicadura como se afirmó en juicio oral, situación que debió ser analizada en apelación restringida y al no hacerlo se incurrió en incongruencia omisiva, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, además tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de apelación, limitándose a señalar que se debió considerar la negativa del rechazo de la producción de la prueba pericial en alzada, situación que de ninguna manera puede constituir en un agravio fundamentado que amerite ser analizado en el fondo por esta Sala Penal, al no argumentar mínimamente qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados, razones por las que se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta, de fs. 1568 a 1597, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Acusa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 100/2005 de
- Expresa que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de
- Señala que el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente 438/2005 de 15 de octubre,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 5 de febrero de 2019, el
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- En cuanto al segundo motivo de casación, acusa que el Auto de Vista impugnado contradijo
- Respecto al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado
- Con relación al cuarto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de
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- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
