Auto Supremo AS/0626/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2019

Fecha: 01-Jul-2019

En esa lógica corresponde traer a colación lo referido en el punto III

De todo lo anotado, se evidencia que los hechos sustentados en la demanda tienen como pilar fundamental la literal de fs. 20, o sea el poder otorgado a Luis La Madrid Rojas, porque desde la visión del demandante este medio probatorio le otorgó facultades para realizar el acto jurídico que ahora se reclama, antes de ingresar al estudio del caso cabe precisar que no está en debate la validez del mandato como tal, sino los efectos y alcances que otorgaba para posteriormente analizar si la obligación reclamada ha sido cumplida, por cuanto de inicio es necesario el análisis del citado poder, correspondiendo su cita en las partes relevantes: “confiere PODER BASTANTE, SUFICIENTE DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION LEGAL, cual por derecho se requiere a favor del Sr. LUIS LA MADRID ROJAS (…) se apersone ante las dependencia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a objeto de ejecutar y administrar el Proyecto “ CONTRUCCION DIQUES DE GAVION Y H°C° PROYECTO MENAJO INTEGRAL CUENCA REPRESAS YANA KHAKHA Y CHALHUA MAYU (COMPENETES:1)”, a tal efecto le confiere facultades para ejecutar y administrar el proyecto “CONTRUCCION DIQUES DE GAVION Y H°C° PROYECTO MANEJO INTEGRAL CUENCA REPRESAS ANA KHAKHA Y CHALHUA MAYU (COMPENETES:1)”, hasta su conclusión. Más poder para firmar contratos públicos y/o privados de contratación de personal y/o equipos o maquinaria, volquetas, retro excavadoras, contratar agregados y todo lo necesario para la ejecución del proyecto, ” (Sic.), lo extractado nos permite percibir como características generales que el mandato antes citado visible a fs. 20, es uno de administración y representación, pues uno de los rasgos específicos, es que otorga la facultad “de firmar” una serie de contratos para la ejecución de la obra, resaltamos en término firmar porque su sola mención nos permite inferir que no se daba posibilidades de realizar contratos verbales, pues no debe dejarse de lado que los actos emergentes del poder deben ser ejecutados dentro de los alcances y fines para los cuales estos emergen.
En esa lógica corresponde traer a colación lo referido en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde haciendo cita del art. 810 del CC, se expresó que: -el mandato general no comprende sino los actos de administración, y para actos de disposición o enajenación el mandato debía ser expreso, lo cual no excluye que en la otorgación de facultades expresas (mandato expreso) esta no pueda ser de forma verbal y que exista una aceptación tácita para su cumplimiento, no otra cosa nos refleja el art. 805 y 806 del citado código Civil, extremo que también debe ser demostrado-