Auto Supremo AS/0626/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2019

Fecha: 01-Jul-2019

En esa misma lógica resulta pertinente referirnos al art

En cuanto a lo esencial del mandato el AS Nº 541/2015-L, ha señalado que: “el art. 804 del Código Sustantivo de la Materia refiere: “ El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.”, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.”
En esa misma lógica resulta pertinente referirnos al art. 809 del Código Civil, que sobre el mandato general y especial, señala: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante"; en concordancia con esta norma, el art. 810 del mismo cuerpo normativo establece: "I. El mandato general no comprende sino los actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso (...)"; luego el art. 811, en su numeral I prevé que:"El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento"; por su parte el art. 814 numeral I también del Código Civil, dispone: "El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo, en caso contrario, debe resarcir el daño"; asimismo y de manera concordante el art. 815 en su numeral I determina que "El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia"; finalmente, el art. 835.I, establece que: "El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado"