Auto Supremo AS/0698/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2019

Fecha: 19-Jul-2019

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3.El fallo de primera instancia fue apelado por el co demandado René Saavedra Ribera (fs. 362 a 367 vta.) y por el Banco Unión S.A., (fs. 369 a 370), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos: En relación con la apelación interpuesta por René Saavedra Ribera: a) Que no resulta evidente que la demanda no consigna el quantum de lo adeudado, pues, en observancia del principio de verdad material el juez A quo cuantificó la deuda en $us 69.247,19, monto que fue liquidado para interponer el proceso coactivo, ante el Juzgado Nº 14 de Partido en lo Civil; b) Que en el presente proceso se identifica perfectamente la cosa demandada, pues, el Banco Unión demandó el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de préstamo N° 779/1997, habiendo los demandados respondido precisamente en relación a la deuda contraída con esta entidad, por lo que no existe la vulneración del derecho a la petición como alegó el demandante; c) Que el Banco Unión, aclaro de manera expresa que persigue el cumplimiento de la obligación y no así la revisión del fallo pronunciado en el proceso coactivo; d) Que el Banco Unión inició demanda coactiva ante el Juzgado Nº 14 de Partido en lo Civil y Comercial, que mereció la sentencia o resolución definitiva N° 385 que declaró improbada la excepción interpuesta por los coactivados y al ser apelada se logra el Auto de Vista N° 40/07 de 1 de marzo de 2007 y Auto complementario de 12 de abril de 2007 que revocando la sentencia declara probada aquella excepción, siendo notificada a las partes el día martes 17 de abril de 2007, fecha en la que, según el art. 515.I del Código de Procedimiento Civil, adquiere la calidad de cosa juzgada. El Banco Unión S.A., interpone demanda ordinaria de cumplimiento de contrato el 6 de octubre de 2007, por lo que la demanda ordinaria fue presentada dentro del plazo fatal previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil; e) Que cuando el juez de primer grado declara improbada la demanda reconvencional planteada por el co demandado garante de la obligación, lo hace con criterio lógico, pues no puede invocarse la nulidad de la Escritura Pública Nº 784/1997 invocando causales ajenas al Código Civil, pues Fredd Reymond Asbún Farah, invoca causales de la Ley del Notariado, norma en la que no se encuentran los vicios de nulidad de los contratos, por lo que correspondía confirmar la sentencia de primer grado