Auto Supremo AS/0698/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2019

Fecha: 19-Jul-2019

Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación

Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación de este concepto por los jueces de grado, sin considerar que en las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista), de manera acertada fue de aplicación la previsión del art. 347 del Código Civil que reza: “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).- En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”. Entonces, por mandato del art. 347 del Código Civil, glosado precedentemente, el resarcimiento solicitado por la entidad demandante, únicamente se traduce en el pago de los intereses convenidos, pues, si bien resulta evidente que por disposición del art. 339 del cuerpo legal citado, existe la responsabilidad del deudor que incumple la obligación, o prestación debida, quién por su incumplimiento se halla reatado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable; no es menos evidente, que en aplicación del art. 347 del C.C., para casos como el de autos, en el que la obligación tiene que ver con una suma de dinero (el préstamo de 110.000 $us), aquel resarcimiento ya se encuentra cubierto con el pago de los intereses. Así entendieron los jueces de instancia, criterio que es compartido por este Tribunal, por lo que no resulta evidente la acusación del recurrente, en sentido que existió mala apreciación y valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 779/1997 de 29 de octubre, como tampoco existió transgresión al principio de verdad material, pues, no puede pretenderse la aplicación de este principio, cuando existe una norma específica para el caso que no permite el otorgar el resarcimiento de daños y perjuicios sino a través del pago de los intereses pactados