Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación
Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación de este concepto por los jueces de grado, sin considerar que en las resoluciones de instancia (Sentencia y Auto de Vista), de manera acertada fue de aplicación la previsión del art. 347 del Código Civil que reza: “(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).- En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”. Entonces, por mandato del art. 347 del Código Civil, glosado precedentemente, el resarcimiento solicitado por la entidad demandante, únicamente se traduce en el pago de los intereses convenidos, pues, si bien resulta evidente que por disposición del art. 339 del cuerpo legal citado, existe la responsabilidad del deudor que incumple la obligación, o prestación debida, quién por su incumplimiento se halla reatado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable; no es menos evidente, que en aplicación del art. 347 del C.C., para casos como el de autos, en el que la obligación tiene que ver con una suma de dinero (el préstamo de 110.000 $us), aquel resarcimiento ya se encuentra cubierto con el pago de los intereses. Así entendieron los jueces de instancia, criterio que es compartido por este Tribunal, por lo que no resulta evidente la acusación del recurrente, en sentido que existió mala apreciación y valoración de la prueba consistente en la Escritura Pública Nº 779/1997 de 29 de octubre, como tampoco existió transgresión al principio de verdad material, pues, no puede pretenderse la aplicación de este principio, cuando existe una norma específica para el caso que no permite el otorgar el resarcimiento de daños y perjuicios sino a través del pago de los intereses pactados
- Expediente: LP-41-19-S
- Farah
- Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Banco Unión: a) Que, en las
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- De la revisión del recurso deducido por el Banco Unión S
- - Que, pese a que la sentencia en el punto Nº 8 expresa que se
- - Que en la sentencia se califica como un hecho no probado los daños y
- - Finalmente acusan interpretación errónea de los arts
- Petitorio
- Solicitó se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista únicamente en cuanto al
- El co demandado René Saavedra Rivera, mediante memorial de fs
- - Que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de verdad material
- - Que este Tribunal comprobará que en ningún momento se demandó el pago de ningún
- III.1. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientando por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Contrastado el fundamento del recurso en estudio, con los términos establecidos en la doctrina legal
- Revisando la resolución del Ad quem, se tiene que el Auto de Vista, de manera
- En efecto, de la documental de fs
- De lo anterior, se establece que, entre el Banco y los demandados, se estableció que
- Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación
- En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- El deudor principal de la obligación crediticia bancaria, en su respuesta trae a colación elementos
- En relación a que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de
- A cerca de la afirmación del demandado sobre el hecho que en ningún momento se
- La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
