En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts
En cuanto al reclamo de que el juez que sentenció la causa, tenía la posibilidad de generar prueba de oficio, cabe decir que existe en la entidad recurrente una confusión entre la potestad de la autoridad jurisdiccional de “solicitar mayores elementos probatorios” a “generar prueba de oficio”, pues, el juzgador no puede suplir la responsabilidad de las partes para probar su pretensión y, por otra parte, corresponde también aclarar al recurrente que en casación no pueden efectuarse reclamos contra la actuación del juez de primer grado, tal actuación está reservada para el recurso de apelación, por lo que, aun cuando se esté dando respuesta a este punto del recurso en análisis, debe aclararse que en casación no es posible traer elementos nuevos que no fueron reclamados oportunamente a momento de plantear el recurso de impugnación contra la sentencia que pone fin al litigio en primera instancia.
En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts. 347, 339, 344, 346 del Código Civil, todos inmersos en el Capítulo III del sustantivo civil, dedicado a los casos de “Incumplimiento de las obligaciones”, la fundamentación precedente, referida precisamente al incumplimiento en las obligaciones pecuniarias, sirve de asidero legal suficiente, para expresar que tal transgresión es inexistente, con el sólo hecho que el caso de autos versa sobre el cumplimiento de una obligación pecuniaria, en los límites previstos en la propia escritura pública de concesión de préstamo de dinero con garantía personal e hipotecaria, trasuntada en la Escritura Pública Nº 779/1997 de 29 de octubre que en obrados discurre de fs. 12 a 17
En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts. 347, 339, 344, 346 del Código Civil, todos inmersos en el Capítulo III del sustantivo civil, dedicado a los casos de “Incumplimiento de las obligaciones”, la fundamentación precedente, referida precisamente al incumplimiento en las obligaciones pecuniarias, sirve de asidero legal suficiente, para expresar que tal transgresión es inexistente, con el sólo hecho que el caso de autos versa sobre el cumplimiento de una obligación pecuniaria, en los límites previstos en la propia escritura pública de concesión de préstamo de dinero con garantía personal e hipotecaria, trasuntada en la Escritura Pública Nº 779/1997 de 29 de octubre que en obrados discurre de fs. 12 a 17
- Expediente: LP-41-19-S
- Farah
- Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 3
- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Banco Unión: a) Que, en las
- 4
- De la revisión del recurso deducido por el Banco Unión S
- - Que, pese a que la sentencia en el punto Nº 8 expresa que se
- - Que en la sentencia se califica como un hecho no probado los daños y
- - Finalmente acusan interpretación errónea de los arts
- Petitorio
- Solicitó se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista únicamente en cuanto al
- El co demandado René Saavedra Rivera, mediante memorial de fs
- - Que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de verdad material
- - Que este Tribunal comprobará que en ningún momento se demandó el pago de ningún
- III.1. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientando por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Contrastado el fundamento del recurso en estudio, con los términos establecidos en la doctrina legal
- Revisando la resolución del Ad quem, se tiene que el Auto de Vista, de manera
- En efecto, de la documental de fs
- De lo anterior, se establece que, entre el Banco y los demandados, se estableció que
- Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación
- En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- El deudor principal de la obligación crediticia bancaria, en su respuesta trae a colación elementos
- En relación a que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de
- A cerca de la afirmación del demandado sobre el hecho que en ningún momento se
- La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
