De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 412, interpuesto por Banco Unión S.A. mediante sus representantes legales Lourdes Antonieta Salamanca y otros, contra el Auto de Vista Nº 675/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 406 a 409, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios interpuesto por la entidad recurrente contra René Saavedra Ribera y Fredd Reymond Asbún Farah, la concesión a fs. 444, Auto de admisión Nº 258/2019 RA, cursante de fs. 455 a 456 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Oscar Gutiérrez Ibieta, entonces apoderado del Banco Unión S.A. cursante de fs. 40 a 41 vta., aclarada a fs. 43, en la que impetra el cumplimiento de obligación de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública N° 779/1997, de 29 de octubre, suscrito por el Banco Union S.A. con René Saavedra Ribero y Fredd Reymond Asbún Farah, quien suscribió como garante hipotecario y personal, solidario, mancomunado e indivisible, contra quienes dirige su acción, éstos una vez citados a fs. 46, responden negativamente, Fredd Reymond Asbun Farah de fs. 59 a 61 vta., y oponen excepciones de cosa juzgada por caducidad de plazo y prescripción, formulando a su vez demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública N° 784/1997 (debió decir 779/97), mientras que René Saavedra Ribera de fs. 66 a 67, opone excepciones de cosa juzgada, y prescripción, que fueron declaradas improbadas por Resolución N° 134/2008 de 9 de mayo de 2008 en relación a las excepciones opuestas por el co demandado René Saavedra Ribera que corre de fs. 71 a 72, disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por el codemandado Fredd Raymond Asbún Farah (fs. 108)
2.Tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 41/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, que declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la acción reconvencional y excepción de cosa juzgada por prescripción, disponiendo que los demandados paguen al Banco Unión S.A., la suma de $us 62.247,19 (Dólares sesenta y dos mil doscientos cuarenta y siete 19/100) dentro de los 30 días de que el fallo cause ejecutoria, más intereses convenidos a cuantificarse en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Oscar Gutiérrez Ibieta, entonces apoderado del Banco Unión S.A. cursante de fs. 40 a 41 vta., aclarada a fs. 43, en la que impetra el cumplimiento de obligación de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública N° 779/1997, de 29 de octubre, suscrito por el Banco Union S.A. con René Saavedra Ribero y Fredd Reymond Asbún Farah, quien suscribió como garante hipotecario y personal, solidario, mancomunado e indivisible, contra quienes dirige su acción, éstos una vez citados a fs. 46, responden negativamente, Fredd Reymond Asbun Farah de fs. 59 a 61 vta., y oponen excepciones de cosa juzgada por caducidad de plazo y prescripción, formulando a su vez demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública N° 784/1997 (debió decir 779/97), mientras que René Saavedra Ribera de fs. 66 a 67, opone excepciones de cosa juzgada, y prescripción, que fueron declaradas improbadas por Resolución N° 134/2008 de 9 de mayo de 2008 en relación a las excepciones opuestas por el co demandado René Saavedra Ribera que corre de fs. 71 a 72, disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por el codemandado Fredd Raymond Asbún Farah (fs. 108)
2.Tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 41/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, que declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la acción reconvencional y excepción de cosa juzgada por prescripción, disponiendo que los demandados paguen al Banco Unión S.A., la suma de $us 62.247,19 (Dólares sesenta y dos mil doscientos cuarenta y siete 19/100) dentro de los 30 días de que el fallo cause ejecutoria, más intereses convenidos a cuantificarse en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble
- Expediente: LP-41-19-S
- Farah
- Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 3
- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Banco Unión: a) Que, en las
- 4
- De la revisión del recurso deducido por el Banco Unión S
- - Que, pese a que la sentencia en el punto Nº 8 expresa que se
- - Que en la sentencia se califica como un hecho no probado los daños y
- - Finalmente acusan interpretación errónea de los arts
- Petitorio
- Solicitó se dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista únicamente en cuanto al
- El co demandado René Saavedra Rivera, mediante memorial de fs
- - Que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de verdad material
- - Que este Tribunal comprobará que en ningún momento se demandó el pago de ningún
- III.1. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientando por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Contrastado el fundamento del recurso en estudio, con los términos establecidos en la doctrina legal
- Revisando la resolución del Ad quem, se tiene que el Auto de Vista, de manera
- En efecto, de la documental de fs
- De lo anterior, se establece que, entre el Banco y los demandados, se estableció que
- Ahora bien, el Banco en el recurso en estudio reclama precisamente la falta de calificación
- En relación a la supuesta interpretación errónea de los arts
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- El deudor principal de la obligación crediticia bancaria, en su respuesta trae a colación elementos
- En relación a que el demandante de manera equivocada pretende que bajo el principio de
- A cerca de la afirmación del demandado sobre el hecho que en ningún momento se
- La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
