CONSIDERANDO III
En cuanto a la falta de previsión (culpa) en la ejecución de trabajos de asfaltado de la planta POLYMET, señaló que del informe pericial de cargo cursante de fs. 76 a 79, ratificada de fs. 269 a 299, se infiere con absoluta precisión, que existe una diferencia de 2.127,54 m2 de asfaltado no efectuado, no siendo cierto, el argumento de la parte contraria de que no se tomó en cuenta la superficie de accesos y parqueos ubicados al exterior de la planta que hacen una supuesta superficie de 2.000 m2, además se debe tomar en cuenta que el recurrente nunca observó dicho informe pericial, habiendo por consiguiente aceptado dicho dictamen.
Con relación al pago indebido, apropiación ilícita, enriquecimiento ilegítimo de $us. 100.000, por parte del demandado, señala que se realizó una incorrecta valoración de todo el conjunto probatorio, ya que a fs. 68 cursa documento (recibo) firmado por el Sr. Alfonso Vrsalovic Jordan, sobre pago y recepción de $us. 100.000 otorgado por POLYMET (Bolivia) S.A. por cuenta del Sr. Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, como aporte para fundir plata en Potosí, como también, la declaración de devolución de dicha suma al demandado de fecha 27 de octubre 2014 cursante a fs. 68, documento que prueba que el Sr. Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, se ha beneficiado con el pago indebido de recursos provenientes de POLYMET, y por consiguiente también ha generado en su favor un enriquecimiento ilegítimo, aspecto que es corroborado por las pruebas literales cursantes de fs. 214, 215, 216, confesión provocada de 266, 267 y 268, pericial de auditoría contable de fs. 300 a 314, como la testifical de fs. 321, 323 y 325.
Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada, por no existir violación de la ley o leyes acusadas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del “per saltum”
Con relación al pago indebido, apropiación ilícita, enriquecimiento ilegítimo de $us. 100.000, por parte del demandado, señala que se realizó una incorrecta valoración de todo el conjunto probatorio, ya que a fs. 68 cursa documento (recibo) firmado por el Sr. Alfonso Vrsalovic Jordan, sobre pago y recepción de $us. 100.000 otorgado por POLYMET (Bolivia) S.A. por cuenta del Sr. Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, como aporte para fundir plata en Potosí, como también, la declaración de devolución de dicha suma al demandado de fecha 27 de octubre 2014 cursante a fs. 68, documento que prueba que el Sr. Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, se ha beneficiado con el pago indebido de recursos provenientes de POLYMET, y por consiguiente también ha generado en su favor un enriquecimiento ilegítimo, aspecto que es corroborado por las pruebas literales cursantes de fs. 214, 215, 216, confesión provocada de 266, 267 y 268, pericial de auditoría contable de fs. 300 a 314, como la testifical de fs. 321, 323 y 325.
Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada, por no existir violación de la ley o leyes acusadas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del “per saltum”
- Proceso: Daños y perjuicios
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada en parte por la Empresa POLYMET (Bolivia) S
- Sostuvo el Ad quem, que al establecer la prueba pericial de fs
- Respecto al pago de $us
- Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
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- 7
- Al señalar el Ad quem que se habría realizado un pago de Bs
- Por otro lado, refiere que defiende y propugna los fundamentos jurídicos de la juez A
- Del mismo modo, propugna, los fundamentos de los de instancia, al señalar que por demandar
- Por último, refiere que se incurrió en error de interpretación, al atribuir un debito de
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el recurso de casación no cumple con la previsión señalada en los arts
- Respecto al fondo expresa, en cuanto a la excepción de prescripción planteada por el demandando,
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- III.2. Del daño emergente y lucro cesante
- En cuanto al tema el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de julio 2015
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts
- Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por
- III.3. Sobre el principio de verdad material
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.4. Valoración de la prueba
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- En el mismo sentido la prueba documental de descargo sobre la entrega definitiva de la
- La parte actora mediante memorial que acusa de fs
- Originando esta diferencia de superficie un pago en demasía al contratista en perjuicio de la
- Sobre el agravio expresado, por disposición del Auto N° 59/2018 emitido por la Sala Constitucional
- Este hecho señor Juez, tiene además de la responsabilidad civil y administrativa que debe asumir
- A tiempo de presentar la demanda, se adjuntó a fs
- Conforme los datos brindados, la tesis de la demanda respecto a los $us
- Se hace la anterior precisión porque el proceso es de resarcimiento de daños por los
- Por último, en la contestación al recurso de casación, la parte actora en lo que
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- Al respecto el recurrente debe acudir ya sea a la vía administrativa (para el pago
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
