CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme antecedentes, el Auto N° 59/2018 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso conceder la tutela solicitada por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., dejándose sin efecto el Auto Supremo N° 1299/2018 y estableció se emita nueva resolución con base en sus fundamentos expresados que, en atención a su lectura, están relacionados íntegramente a la pretensión de pago de $us. 1000.000, no siendo objeto de cuestionamiento las demás decisiones asumidas en el Auto Supremo impugnado, por lo que, cumpliendo con la determinación del Tribunal de garantías constitucionales, se realizará la “motivación suficiente” respecto a la pretensión aludida, en función a las siguientes consideraciones:
1. Señaló que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, que declaró improbada la excepción de prescripción, fue dictada con ausencia necesaria e indispensable del análisis del art. 1508 del Código Civil, con error de interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que de la lectura de la demanda, se advierte que el contrato para la ejecución del proyecto de obra, asfaltado de la planta POLYMET, fue suscrito con la Empresa Constructora Fuerza, el 19 de octubre de 2010, consignado la conclusión, según acta de entrega definitiva el 21 de julio de 2011, por lo que en conformidad al art. 1508 del Código Civil, la acción prescribe en tres años, computándose desde la fecha de suscripción del contrato de obra (10 de octubre de 2010), o en la que se hizo la entrega definitiva de la obra (21 de julio de 2011), en el primer caso: 4 años 10 meses y 19 días, y en el segundo caso: 3 años 4 meses y 21 días, operándose la prescripción de toda obligación derivada por dicho acto, en el marco de lo dispuesto por el art. 351 num. 7) del Código Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme antecedentes, el Auto N° 59/2018 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso conceder la tutela solicitada por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., dejándose sin efecto el Auto Supremo N° 1299/2018 y estableció se emita nueva resolución con base en sus fundamentos expresados que, en atención a su lectura, están relacionados íntegramente a la pretensión de pago de $us. 1000.000, no siendo objeto de cuestionamiento las demás decisiones asumidas en el Auto Supremo impugnado, por lo que, cumpliendo con la determinación del Tribunal de garantías constitucionales, se realizará la “motivación suficiente” respecto a la pretensión aludida, en función a las siguientes consideraciones:
1. Señaló que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, que declaró improbada la excepción de prescripción, fue dictada con ausencia necesaria e indispensable del análisis del art. 1508 del Código Civil, con error de interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que de la lectura de la demanda, se advierte que el contrato para la ejecución del proyecto de obra, asfaltado de la planta POLYMET, fue suscrito con la Empresa Constructora Fuerza, el 19 de octubre de 2010, consignado la conclusión, según acta de entrega definitiva el 21 de julio de 2011, por lo que en conformidad al art. 1508 del Código Civil, la acción prescribe en tres años, computándose desde la fecha de suscripción del contrato de obra (10 de octubre de 2010), o en la que se hizo la entrega definitiva de la obra (21 de julio de 2011), en el primer caso: 4 años 10 meses y 19 días, y en el segundo caso: 3 años 4 meses y 21 días, operándose la prescripción de toda obligación derivada por dicho acto, en el marco de lo dispuesto por el art. 351 num. 7) del Código Civil
- Proceso: Daños y perjuicios
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada en parte por la Empresa POLYMET (Bolivia) S
- Sostuvo el Ad quem, que al establecer la prueba pericial de fs
- Respecto al pago de $us
- Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO II
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- Al señalar el Ad quem que se habría realizado un pago de Bs
- Por otro lado, refiere que defiende y propugna los fundamentos jurídicos de la juez A
- Del mismo modo, propugna, los fundamentos de los de instancia, al señalar que por demandar
- Por último, refiere que se incurrió en error de interpretación, al atribuir un debito de
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el recurso de casación no cumple con la previsión señalada en los arts
- Respecto al fondo expresa, en cuanto a la excepción de prescripción planteada por el demandando,
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- III.2. Del daño emergente y lucro cesante
- En cuanto al tema el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de julio 2015
- Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts
- Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por
- III.3. Sobre el principio de verdad material
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.4. Valoración de la prueba
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- En el mismo sentido la prueba documental de descargo sobre la entrega definitiva de la
- La parte actora mediante memorial que acusa de fs
- Originando esta diferencia de superficie un pago en demasía al contratista en perjuicio de la
- Sobre el agravio expresado, por disposición del Auto N° 59/2018 emitido por la Sala Constitucional
- Este hecho señor Juez, tiene además de la responsabilidad civil y administrativa que debe asumir
- A tiempo de presentar la demanda, se adjuntó a fs
- Conforme los datos brindados, la tesis de la demanda respecto a los $us
- Se hace la anterior precisión porque el proceso es de resarcimiento de daños por los
- Por último, en la contestación al recurso de casación, la parte actora en lo que
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- Al respecto el recurrente debe acudir ya sea a la vía administrativa (para el pago
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
