CONSIDERANDO IV
Respecto a la nulidad de obrados el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte recurrente expresa casación en la forma, enfocando su denuncia al actuar del Auto de Vista en la anulación de obrados que generó daño colateral a la parte demandante al impedirle acceder a su derecho propietario perseguido por el transcurso del tiempo a perfeccionarse mediante usucapión, así también en la interpretación errónea de la norma se incurrió en retardación de justicia y vulneró el derecho a la tutela efectiva plasmada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; y que se incumplió con los principios de dirección, saneamiento y celeridad, puesto que retrotrajo actuaciones procesales del pasado año y desde la apelación interpuesta transcurrieron 14 meses para emitirse el Auto de Vista por lo que el proceso debió sanearse antes de la radicatoria de autos
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte recurrente expresa casación en la forma, enfocando su denuncia al actuar del Auto de Vista en la anulación de obrados que generó daño colateral a la parte demandante al impedirle acceder a su derecho propietario perseguido por el transcurso del tiempo a perfeccionarse mediante usucapión, así también en la interpretación errónea de la norma se incurrió en retardación de justicia y vulneró el derecho a la tutela efectiva plasmada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; y que se incumplió con los principios de dirección, saneamiento y celeridad, puesto que retrotrajo actuaciones procesales del pasado año y desde la apelación interpuesta transcurrieron 14 meses para emitirse el Auto de Vista por lo que el proceso debió sanearse antes de la radicatoria de autos
- Expediente: LP-39-19-S
- CONSIDERANDO I
- Tramitado el proceso ordinario se emitió Sentencia N° 165 “A”/2016 de 31 de octubre de
- 2
- CONSIDERANDO II
- a)Señaló que los herederos de Wálter Marañón Altamirano no fueron identificados en el proceso, y
- c)Agregó que el proceso debió realizarse en Viacha y no en El Alto, que la
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Para establecer la pertinencia del reclamo es necesario realizar la siguiente consideración
- Sin embargo, la nulidad inferida por el Tribunal de alzada, retrotrajo etapas ya concluidas dentro
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
