Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Por lo expuesto, considerando el apersonamiento como cónyuge supérstite en respaldo de su certificado de matrimonio y defunción de Wálter Marañón Altamirano, además en atención al tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión hasta el apersonamiento, se puede establecer la aceptación tácita de la herencia de María Rosario Valda Vda. de Marañón, que establece su relación de heredera de Walter Saturnino Marañón Altamirano. Por lo cual las razones para rechazar el apersonamiento no son consistentes y peor aún no permiten realizar una nulidad de obrados de la forma como se la ha inquirido, pues se debió considerar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, lo que en el caso no sucedió.
En consecuencia, si bien la parte adversa es quien presenta la casación, en la pasividad de la parte a quien se desestimó su apersonamiento, no menos cierto es que la nulidad afectó el desarrollo del proceso y además resulta de interés del recurrente que se resuelva el recurso de apelación para obtener certeza de la determinación que les beneficia en sentencia; por lo cual es aceptable el reclamo de los recurrentes que la nulidad se incurrió en retardación de justicia y se vulneró el derecho a la tutela efectiva plasmada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista para que ingrese a resolver la apelación opuesta.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
En consecuencia, si bien la parte adversa es quien presenta la casación, en la pasividad de la parte a quien se desestimó su apersonamiento, no menos cierto es que la nulidad afectó el desarrollo del proceso y además resulta de interés del recurrente que se resuelva el recurso de apelación para obtener certeza de la determinación que les beneficia en sentencia; por lo cual es aceptable el reclamo de los recurrentes que la nulidad se incurrió en retardación de justicia y se vulneró el derecho a la tutela efectiva plasmada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista para que ingrese a resolver la apelación opuesta.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Expediente: LP-39-19-S
- CONSIDERANDO I
- Tramitado el proceso ordinario se emitió Sentencia N° 165 “A”/2016 de 31 de octubre de
- 2
- CONSIDERANDO II
- a)Señaló que los herederos de Wálter Marañón Altamirano no fueron identificados en el proceso, y
- c)Agregó que el proceso debió realizarse en Viacha y no en El Alto, que la
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Para establecer la pertinencia del reclamo es necesario realizar la siguiente consideración
- Sin embargo, la nulidad inferida por el Tribunal de alzada, retrotrajo etapas ya concluidas dentro
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
