Auto Supremo AS/0721/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2019

Fecha: 29-Jul-2019

Sin embargo, la nulidad inferida por el Tribunal de alzada, retrotrajo etapas ya concluidas dentro

Posteriormente, a fs. 587 se apersonó al proceso María Rosario Valda Vda. de Marañon, que por providencia a fs. 587 vta., se le ordenó subsane las literales adjuntas por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil. Presentando esos documentos en originales a fs. 589 y 590 (certificado de matrimonio de Wálter Saturnino Marañón Altamirano con María Rosario Valda Aliaga y certificado de defunción de Wálter Saturnino Marañón Altamirano) por providencia a fs. 592 se tuvo por apersonada al proceso en calidad de posible heredera de Wálter Marañón Altamirano, que no fue cuestionada por la parte actora.
Más adelante, notificados con la sentencia mediante edictos, María Rosario Valda Vda. de Marañón presentó recurso de apelación por memorial cursante de fs. 605 a 610 que, con el trámite respectivo, permitió la emisión del Auto de Vista N° 429/2018 de 1 de junio, que anuló obrados hasta fs. 592, porque el proceso de usucapión es contra la Empresa Mariscal San Cruz cuyo representante y socio es Wálter Marañón Altamirano, a lo que indicó: “…y es así que al momento de apersonarse al presente proceso María Rosario Valda Vda. de Marañón, si bien adjunta a fs. 589 y 590 los certificados de matrimonio contraído por su persona con Wálter Saturnino Marañón Altamirano y de defunción del mismo, pero no adjunta la correspondiente declaratoria de herederos o su calidad de socia de la Empresa Mariscal Santa Cruz S.R.L., es decir no acredita su legitimación procesal exigida por las normas jurídicas citadas, lo que determina que a momento de presentar el recurso de apelación María de Rosario Valda Vda. de Marañón, no ha demostrado ser parte del presente proceso con documentación legal e idónea para poder demostrar este extremo a efectos de acreditar su legitimación pasiva…”
Determinación de alzada que únicamente fue recurrida por la parte actora, incidiendo retardación de justicia y vulneración a su derecho a la tutela efectiva plasmada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, pidiendo que se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva determinación sobre el fondo de la apelación; recurso que fue respondido por María Rosario Valda Vda. de Marañón, solicitando la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda.
En ese antecedente, podemos verificar que el Tribunal de alzada anuló obrados porque, a su criterio, María Rosario Valda Vda. de Marañón no acreditó legitimación pasiva para estar dentro el proceso debido a que no adjuntó declaratoria de herederos o su calidad de socio de la empresa demandada, habiendo anulado obrados hasta el momento en que se aceptó su apersonamiento al proceso a fs. 592. En tal caso, se podría entender que la persona agraviada únicamente con el Auto de Vista es María Rosario Valda Vda. de Marañón, ya que no solo se desestima su apelación, sino también su apersonamiento al proceso, por lo que el recurso de casación presentado por la parte adversa –la demandante- pidiendo se resuelva la apelación de su oponente, no tendría legitimación procesal para tal solicitud, pues no le afecta la determinación de alzada al haber quedado incólume la sentencia.
Sin embargo, la nulidad inferida por el Tribunal de alzada, retrotrajo etapas ya concluidas dentro el proceso que, evidentemente, causa perjuicio a la parte recurrente, el anular hasta la providencia que acepta el apersonamiento de María Rosario Valda Vda. de Marañón, alcanzó también a la notificación con la sentencia realizada mediante edicto, que más allá del tiempo que implica su reposición causa perjuicios económicos a la parte actora, por las publicaciones en medios de comunicación escrita. En ese margen, se apertura la posibilidad de verificar el motivo por el cual se realizó la nulidad procesal, observando su razón desde dos componentes: a) una estrictamente procesal, porque una vez aceptado el apersonamiento al proceso por parte del juez de la causa, se entiende que el juez analizó la posición de la apersonada, con la verificación de los documentos presentados, lo que implica que el Tribunal de alzada no podía, sin que exista reclamo al respecto, revisar actos ya procedidos, mucho más cuando aquel no irradió afectación de defensa y reclamo de la parte adversa. b) En sustancia, el fundamento del Tribunal de alzada para estimar que María Rosario Valda Vda. de Marañón no tiene legitimación pasiva es la no presentación de su declaratoria de herederos o documento de su calidad de socia de la persona jurídica usucapida, sin comprender que nuestra norma sustantiva reconoce la aceptación tácita de la herencia, en el art. 1025.II del Código Civil, que se debe cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar