SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 370/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 227/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 207 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, contra el Auto de Vista Nº 17/2018 de 08 de febrero de 2018 de fs. 198 a 199 vta, correspondiente a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales que sigue, Raúl Arias Barco, en contra de la Caja Petrolera de Salud, el Auto de 23 de abril de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 249/2018-A de 06 de junio de fs. 219 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 053/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 133 a 139 vta., declarando probada la demanda de fs. 31 a 32 vta., disponiendo que la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, proceda al pago de Bs. 18.098,43 por concepto de indemnización, duodécimos de aguinaldo, vacación, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, de fs. 153 a 159 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 17/2018 de 08 de febrero de 2018, cursante de fs. 198 a 199 vta., confirma la sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –
El referido auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación de fs. 206 a 207 vta., de obrados, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista sujeto de recurso extraordinario, al igual que el Juez A quo, no han tomado en cuenta ni valorado prueba fundamental, presentada oportunamente, por ello expresa lo siguiente:
El Auto de Vista Nº 17/2018 expresa que la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la incongruencia alegada, por el contrario dicho fallo es expreso, positivo resolviendo cada uno de los aspectos demandados. Así resuelve el auto de vista la apelación presentada, sin hacer un mayor análisis con relación al agravio expresado, no argumentando ni fundamentando los motivos por los que según su apreciación no se evidencia la incongruencia alegada.
Sin embargo, el art. 202 inc. b) del C.P.T., dice: “…La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba, bajo responsabilidad”. En consecuencia, es pertinente remitirse al art. 149 del C.P.T., dice: “…fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación”, y el art. 64 del C.P.T., que dice “… El juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según ley corresponden por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados”.
Ahora, la relación jurídica procesal cursante de a fe. 63, de manera clara y fija, en forma precisa los puntos de hecho a probarse, a saber, relación laboral, sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios y causal de retiro, y de forma violatoria, no precisa sino ambigua, no clara sino obscura, la Juez A quo expresa otros puntos inherentes a la demanda principal, no pudiendo haber otros puntos por que es la misma Juez A quo que fijó de manera precisa los puntos de hecho a probarse y luego abre las puertas a un universo de otros supuestos puntos controvertidos.
Tal es que ni el Juez A quo ni el Ad quem fundamentaron en derecho los motivos de la inclusión de otros puntos que no fueron precisados en la relación jurídico procesal.
En consecuencia, al haberse introducido tales conceptos de aguinaldo, vacaciones y multa en la relación procesal, se ha dejado en indefensión a nuestra entidad y se han infringido los arts. 202 inc. b) y c); art. 149 y 64 del Código Procesal del Trabajo, ya que nunca se tuvo la oportunidad de debatir tales puntos que aparecen como por arte de magia en sentencia y en el auto de vista recurrido que no fundamenta adecuadamente su ratificación.
El auto de vista Nº 18/2018 dice en su punto dos: “…se concluye que si bien existe un pago conforme que consta en el anexo adjunto, no es menos evidente que dicho monto ha sido deducido de la liquidación final…”, bajo este contexto se establece que no es evidente que se hubiera vulnerado los arts. 163.202. y 202 b) del C.P.T y arts. 4,5 y 106 del C.P.C., como alega la parte recurrente.
No solamente se reclamó la valoración de la prueba con relación a la suma de la liquidación, sino también la falta de valoración de cada una de las pruebas presentadas de fs. 490 mediante memorial de fs. 126 a 130, entre las que se destaca como prueba documental, la referida al pago oportuno de los beneficios sociales que cursan de fs. 417 a 490 del anexo, constituido como prueba documentada legalmente admitida, pertinente y eficaz que demuestra el pago oportuno de beneficios sociales, según cheque adjunto de fecha 5 de abril de 2007, con serie A Nº 002543 del Banco Unión S.A.
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal expuesta, así como los agravios sufridos con el Auto de Vista Nº 17/2018, se infiere que ha existido una aplicación indebida de la ley, como también violación del art. 202 inc. b), c)., art.149 y 64 del Código Procesal del Trabajo, así como la violación de los arts. 158, 159, 163, 202 a), b) y c) y 3 inc. j) del C.P.T., y arts. 4 y 5 C.P.C., así como el numeral 4 y art. 30 numerales 11,12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial.
Petitorio:
En atención a lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto de vista Nº 17/2018 de 8 de febrero de 2018 de fs. 198 y 199 de obrados, solicitando que se emita resolución en apego al art. 220-IV, se case en parte el auto de vista y se falle en lo principal del litigio declarando improbada la demanda principal y probada en su totalidad la excepción perentoria de pago y la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
De los antecedentes procesales, se evidencia que el actor a tiempo de interponer su demanda señala que desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 26 de marzo de 2007, prestó servicio como biotecnólogo en la Administración Regional La Paz de la Caja Petrolera de Salud, contratación sujeta a la Ley General del Trabajo, creando un vínculo jurídico laboral en virtud al contrato escrito y éste ha evolucionado teniendo los siguientes elementos: Trabajo por cuenta ajena, en calidad de subordinación y dependencia, a consecuencia de los iniciales elementos se le pagaba un salario fijo concurriendo en la relación laboral los elementos establecidos por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 que al relacionar el Art. 1 de la Ley General del Trabajo determina de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, los cuales constituyen características esenciales de la relación laboral. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. La prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Como consecuencia de lo descrito precedentemente, el actor presentó la demanda, solicitando el pago de desahucio, indemnización, duodécimos de aguinaldo y vacaciones, en la suma de Bs. 65.299,83 incluida la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ingresando al análisis del recurso de Casación por la parte demandada, se concluye que la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la incongruencia alegada, por el contrario, dicho fallo es expreso y positivo resolviendo cada uno de los aspectos demandados.
Sobre la valoración de las pruebas de descargo, la Juez de instancia ha compulsado toda la prueba aportada, en tal sentido es que declaró probada en parte la excepción de pago, que si bien existe un pago parcial a favor del actor, se concluyó que no es menos evidente que dicho monto ha sido deducido de la liquidación final. Extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida, puesto que las pruebas presentadas por la parte recurrente, no son idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por el demandado, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor del actor tales derechos, los cuales son irrenunciable, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 17/2018 de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 198 a 199 vta., no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 207 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 17/2018 de 8 de febrero de 2018 cursante de fs. 198 a 199 vta.
Sin costas, por disposición del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 370/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 227/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 207 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, contra el Auto de Vista Nº 17/2018 de 08 de febrero de 2018 de fs. 198 a 199 vta, correspondiente a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales que sigue, Raúl Arias Barco, en contra de la Caja Petrolera de Salud, el Auto de 23 de abril de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 249/2018-A de 06 de junio de fs. 219 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 053/2016 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 133 a 139 vta., declarando probada la demanda de fs. 31 a 32 vta., disponiendo que la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, proceda al pago de Bs. 18.098,43 por concepto de indemnización, duodécimos de aguinaldo, vacación, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, de fs. 153 a 159 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 17/2018 de 08 de febrero de 2018, cursante de fs. 198 a 199 vta., confirma la sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. –
El referido auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación de fs. 206 a 207 vta., de obrados, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista sujeto de recurso extraordinario, al igual que el Juez A quo, no han tomado en cuenta ni valorado prueba fundamental, presentada oportunamente, por ello expresa lo siguiente:
El Auto de Vista Nº 17/2018 expresa que la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la incongruencia alegada, por el contrario dicho fallo es expreso, positivo resolviendo cada uno de los aspectos demandados. Así resuelve el auto de vista la apelación presentada, sin hacer un mayor análisis con relación al agravio expresado, no argumentando ni fundamentando los motivos por los que según su apreciación no se evidencia la incongruencia alegada.
Sin embargo, el art. 202 inc. b) del C.P.T., dice: “…La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba, bajo responsabilidad”. En consecuencia, es pertinente remitirse al art. 149 del C.P.T., dice: “…fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación”, y el art. 64 del C.P.T., que dice “… El juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según ley corresponden por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados”.
Ahora, la relación jurídica procesal cursante de a fe. 63, de manera clara y fija, en forma precisa los puntos de hecho a probarse, a saber, relación laboral, sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios y causal de retiro, y de forma violatoria, no precisa sino ambigua, no clara sino obscura, la Juez A quo expresa otros puntos inherentes a la demanda principal, no pudiendo haber otros puntos por que es la misma Juez A quo que fijó de manera precisa los puntos de hecho a probarse y luego abre las puertas a un universo de otros supuestos puntos controvertidos.
Tal es que ni el Juez A quo ni el Ad quem fundamentaron en derecho los motivos de la inclusión de otros puntos que no fueron precisados en la relación jurídico procesal.
En consecuencia, al haberse introducido tales conceptos de aguinaldo, vacaciones y multa en la relación procesal, se ha dejado en indefensión a nuestra entidad y se han infringido los arts. 202 inc. b) y c); art. 149 y 64 del Código Procesal del Trabajo, ya que nunca se tuvo la oportunidad de debatir tales puntos que aparecen como por arte de magia en sentencia y en el auto de vista recurrido que no fundamenta adecuadamente su ratificación.
El auto de vista Nº 18/2018 dice en su punto dos: “…se concluye que si bien existe un pago conforme que consta en el anexo adjunto, no es menos evidente que dicho monto ha sido deducido de la liquidación final…”, bajo este contexto se establece que no es evidente que se hubiera vulnerado los arts. 163.202. y 202 b) del C.P.T y arts. 4,5 y 106 del C.P.C., como alega la parte recurrente.
No solamente se reclamó la valoración de la prueba con relación a la suma de la liquidación, sino también la falta de valoración de cada una de las pruebas presentadas de fs. 490 mediante memorial de fs. 126 a 130, entre las que se destaca como prueba documental, la referida al pago oportuno de los beneficios sociales que cursan de fs. 417 a 490 del anexo, constituido como prueba documentada legalmente admitida, pertinente y eficaz que demuestra el pago oportuno de beneficios sociales, según cheque adjunto de fecha 5 de abril de 2007, con serie A Nº 002543 del Banco Unión S.A.
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal expuesta, así como los agravios sufridos con el Auto de Vista Nº 17/2018, se infiere que ha existido una aplicación indebida de la ley, como también violación del art. 202 inc. b), c)., art.149 y 64 del Código Procesal del Trabajo, así como la violación de los arts. 158, 159, 163, 202 a), b) y c) y 3 inc. j) del C.P.T., y arts. 4 y 5 C.P.C., así como el numeral 4 y art. 30 numerales 11,12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial.
Petitorio:
En atención a lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto de vista Nº 17/2018 de 8 de febrero de 2018 de fs. 198 y 199 de obrados, solicitando que se emita resolución en apego al art. 220-IV, se case en parte el auto de vista y se falle en lo principal del litigio declarando improbada la demanda principal y probada en su totalidad la excepción perentoria de pago y la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
De los antecedentes procesales, se evidencia que el actor a tiempo de interponer su demanda señala que desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 26 de marzo de 2007, prestó servicio como biotecnólogo en la Administración Regional La Paz de la Caja Petrolera de Salud, contratación sujeta a la Ley General del Trabajo, creando un vínculo jurídico laboral en virtud al contrato escrito y éste ha evolucionado teniendo los siguientes elementos: Trabajo por cuenta ajena, en calidad de subordinación y dependencia, a consecuencia de los iniciales elementos se le pagaba un salario fijo concurriendo en la relación laboral los elementos establecidos por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 que al relacionar el Art. 1 de la Ley General del Trabajo determina de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, los cuales constituyen características esenciales de la relación laboral. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. La prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Como consecuencia de lo descrito precedentemente, el actor presentó la demanda, solicitando el pago de desahucio, indemnización, duodécimos de aguinaldo y vacaciones, en la suma de Bs. 65.299,83 incluida la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ingresando al análisis del recurso de Casación por la parte demandada, se concluye que la sentencia se ajusta a lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la incongruencia alegada, por el contrario, dicho fallo es expreso y positivo resolviendo cada uno de los aspectos demandados.
Sobre la valoración de las pruebas de descargo, la Juez de instancia ha compulsado toda la prueba aportada, en tal sentido es que declaró probada en parte la excepción de pago, que si bien existe un pago parcial a favor del actor, se concluyó que no es menos evidente que dicho monto ha sido deducido de la liquidación final. Extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida, puesto que las pruebas presentadas por la parte recurrente, no son idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por el demandado, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor del actor tales derechos, los cuales son irrenunciable, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 17/2018 de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 198 a 199 vta., no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206 a 207 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 17/2018 de 8 de febrero de 2018 cursante de fs. 198 a 199 vta.
Sin costas, por disposición del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez