Con relación a este punto recurrido, en consideración al hecho demostrado en el proceso, que
Con relación a este punto recurrido, en consideración al hecho demostrado en el proceso, que Julio Gironda Flores, no es socio del mencionado centro educativo, mediante documental de fs. 156 a 160, donde se acredita que los representantes de la unidad educativa El Porvenir “A” Future S.R.L, son Raúl Claros Acevedo, Nancy Martha Patiño Montalvo, María Virginia Rivera Hoyos, Lidia Ari Chungara y Litzi Soraya Herrera Chávez, aplicándose el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, no puede alegarse la inobservancia de lo previsto en el art. 408 del Reglamento al Código de Seguridad Social, a efectos de pretender convalidad los actuados, ante la falta de citación legal al o los representantes de la parte coactivada, siendo que esta norma se refiere a obligaciones del nuevo empleador de la empresa y no así de una persona física que no se constituye en representante legal, con la sola finalidad de pretender convalidar una citación que se encuentra viciada de nulidad, y que causa total indefensión, en este caso a la empresa o unidad educativa demandada en el caso de autos, por lo que no se ajusta lo normado, en la norma referida, con relación a Julio Gironda Flores, quien ya no tiene ninguna representación a nombre de la empresa coactivada, consiguientemente no se evidencia la violación o conculcación alegada en el recurso
- Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido 1ro de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo,
- En grado de apelación deducida por el representante de la Caja Petrolera de Salud Regional
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada la Caja Petrolera de Salud
- Estableciendo como segundo fundamento del recurso, que el demandado incumplió con la presentación del
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido, revocando el mismo, disponiendo
- En el caso objeto de examen, conforme al fundamento del recurrente, que al haber notificado
- Sobre este punto, establecido como fundamento del recurso interpuesto por la parte coactivante, se debe
- En lo que corresponde a que el auto de solvendo adquirió la calidad de cosa
- I
- Asimismo, no puede alegarse en el presente caso, una aceptación o consentimiento tácito con la
- Consiguientemente, no se evidencia ninguna conculcación a lo normado en el art
- Con relación a este punto recurrido, en consideración al hecho demostrado en el proceso, que
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
