En lo que corresponde a que el auto de solvendo adquirió la calidad de cosa
No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”
En lo que corresponde a que el auto de solvendo adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que no sería procedente el incidente de nulidad, al operarse la preclusión; no resulta evidente esta afirmación; siendo que, al existir el vicio de nulidad absoluto y al haber ocasionado una total indefensión a la empresa coactivada, quién no fue notificada por medio de su representante legal, sino a otra persona, quién desde hacía mucho tiempo no se constituía como tal, abre la posibilidad de disponer la misma, en completa permisión legal, conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, que determina que en cualquier estado del proceso puede ser declarada, aun de oficio, cuando se demuestra la existencia de haberse causado indefensión a alguna de las partes, en este caso a la parte coactivada, no pudiendo operarse en este caso la preclusión, conforme lo alega la parte recurrente:
“ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD)
En lo que corresponde a que el auto de solvendo adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que no sería procedente el incidente de nulidad, al operarse la preclusión; no resulta evidente esta afirmación; siendo que, al existir el vicio de nulidad absoluto y al haber ocasionado una total indefensión a la empresa coactivada, quién no fue notificada por medio de su representante legal, sino a otra persona, quién desde hacía mucho tiempo no se constituía como tal, abre la posibilidad de disponer la misma, en completa permisión legal, conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, que determina que en cualquier estado del proceso puede ser declarada, aun de oficio, cuando se demuestra la existencia de haberse causado indefensión a alguna de las partes, en este caso a la parte coactivada, no pudiendo operarse en este caso la preclusión, conforme lo alega la parte recurrente:
“ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD)
- Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido 1ro de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo,
- En grado de apelación deducida por el representante de la Caja Petrolera de Salud Regional
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada la Caja Petrolera de Salud
- Estableciendo como segundo fundamento del recurso, que el demandado incumplió con la presentación del
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido, revocando el mismo, disponiendo
- En el caso objeto de examen, conforme al fundamento del recurrente, que al haber notificado
- Sobre este punto, establecido como fundamento del recurso interpuesto por la parte coactivante, se debe
- En lo que corresponde a que el auto de solvendo adquirió la calidad de cosa
- I
- Asimismo, no puede alegarse en el presente caso, una aceptación o consentimiento tácito con la
- Consiguientemente, no se evidencia ninguna conculcación a lo normado en el art
- Con relación a este punto recurrido, en consideración al hecho demostrado en el proceso, que
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
