Auto Supremo AS/0565/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0565/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

A efectos de resolver el presente recurso es pertinente acudir al contenido del Auto Supremo

Por lo analizado en el punto III.1. cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa que la denuncia realizada en este motivo emerge de la errónea aplicación del art. 396 inc. 2) del CPP referida a las reglas generales y que podrán ser desistidos con costas por la parte que lo haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido; cuando en su lugar, debió aplicarse lo previsto en los arts. 11, 76, 81 y 394 del CPP referidos, a las garantías de la víctima, quien se considera víctima, representación convencional, y el derecho a recurrir. Norma que en criterio del recurrente era la adecuada para resolver la situación que se suscitó; sin embargo, de ello, dicha resolución hubiera basado la inadmisibilidad de su recurso de manera errada con la aplicación art. 396 inc. 2) del CPP y sin considerar que el impetrante hubiera otorgado el poder 232/2017 a su abogado, situación que resultaría contradictoria con el precedente invocado.
Verificada la temática denunciada, corresponde observar la norma procesal que aborda el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; de donde se tiene que dicho fallo basa su doctrina legal sobre la aplicación del art. 39 del CPP, la cual en su contenido se refiere a la cosa juzgada penal, situación que hace ver la inexistencia del hecho procesal similar siendo que se tratan de cuestiones procesales completamente diferentes, ya que la una aborda una situación procesal de inadmisibilidad por un supuesto incumplimiento de representación con mandato y la otra a la cosa juzgada penal; de donde resulta evidente la falta de concurrencia de la última parte del art. 416 del CPP “…Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”; en este caso, como ya se dijo al no existir el supuesto fáctico análogo referido a una problemática procesal similar entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado, corresponde declarar infundado este recurso de casación.
III.3. Con relación al recurso de casación de Juan Carlos Cochamanidis

El recurrente, previa referencia a la obligación que tienen los Vocales de pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados en los recursos de apelación restringida, denuncia la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, expresando que el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos de su apelación restringida: 1) La denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] en cuanto al delito de Calumnia; 2) La denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP]; 3) La reserva de apelación, con relación a su exclusión probatoria declarada improbada, respecto al testigo Sergio Jordán Arroyo; 4) La denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, o que ésta es insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; aspectos por los cuales hubiera emitido su resolución en contradicción del precedente invocado.

A efectos de resolver el presente recurso es pertinente acudir al contenido del Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre:
“El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el "debido proceso", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso