Defecto comprendido en el art
Defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no existe fundamentado de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Pierre Groleau, Juan Carlos Cochamanidis
- El recurrente señala que, durante el juicio oral, se apersonó Carlos Jesús Francisco Blacutt Soto
- Señala que, con este mismo poder su apoderado legal planteó recurso de apelación restringida contra
- A tal efecto, invoca el Auto Supremo 177/2005 de 27 de mayo, indicando que la
- Invocando el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, denuncia la vulneración de los arts
- I.1.3. Petitorios
- El acusador particular solicita se declare procedente su recurso y se deje sin efecto la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Asimismo, se demostró la existencia de 11 correos electrónicos emitidos desde la cuenta de correo
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, ambas partes en litigio, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes
- Señala la existencia de defectos de la Sentencia, como la errónea imposición del quantum de
- Errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art
- La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, tal
- Defecto comprendido en el art
- La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, o en defectuosa valoración de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 83 de 1 de diciembre de 2017, emitido por la Sala
- La Sentencia condenatoria en relación al delito de Calumnia, se basa en pruebas que fueron
- En el caso presente el acusador particular, denuncia que el Auto de Vista vulneró los
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. En cuanto al recurso del acusador particular
- Tal como se observa en el Auto de Admisión, este motivo fue admitido a raíz
- El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso
- A efectos de resolver el presente recurso es pertinente acudir al contenido del Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se
- Ante la evidente infracción de la Norma Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal
- Verificado el precedente invocado se observa que contiene doctrina legal aplicable, relativa a que el
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art
- La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, conforme
- Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, o en defectuosa valoración
- Posteriormente, refiere el Tribunal de alzada que si bien es cierto que el abogado del
- También señala que la Sentencia condenatoria en relación al delito de Calumnia, se basa en
- Con todos los antecedentes expuestos, es preciso traer a colación la doctrina legal invocada la
- Al respecto, una vez analizado todo el contenido en cuestión es evidente que no existe
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta fundamentada a todos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
