Con relación al segundo motivo, el recurrente hace referencia a que en su recurso de
Con relación al primer motivo, en el que denuncia que existió inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva penal, con relación a la subsunción del tipo penal de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CP, siendo que los contratos celebrados como expresión de consentimiento, voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente de los delitos de Estafa y Estelionato, esto con relación a los arts. 394 y 407 (interpolado con el art. 370 inc. 1) -en su dos vertientes- y 173 del CPP y 180-I y II de la CPE y conforme lo refiere el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, invocado en calidad de precedente contradictorio; afirmando que en el caso, el proceso se originó a raíz de la suscripción de un documento privado, o sea, que en su condición de abogado sólo redacto el documento de origen privado de promesa y opción de venta del inmueble de calle Grau N° 430 de la ciudad de Sucre, suscrito por los acusadores particulares y la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, como fiel expresión de su consentimiento y voluntad, que jamás asumió una posición dolosa y que la conclusión lírica y subjetiva a la que arribó el Tribunal de Sentencia no es correcta, generándose una amplia duda razonable sobre su participación en los hechos a partir de la prueba de descargo P.D.12, medio de prueba que acusa no haberse valorado, cuando ésta desvirtúa completamente su participación en los hechos criminosos y que en ningún momento prestó cooperación a la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy.
Por lo tanto, no se habría demostrado objetivamente la autoría con relación a los delitos de Estafa y Estelionato, no se realizó la relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado, menos aún el cumplimiento de los elemento constitutivos del delito, por lo que acusa la conculcación del art. 370 inc. 1) del CPP, cuando los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre, no pueden ser fuente del delito, conforme al Auto Supremo que invoca referido al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimento de un contrato privado, que al haberse ratificado la Sentencia se le causó un agravio a su derecho a la defensa y al debido proceso, que al demostrarse el engaño y dolo causado a los acusadores particulares, no existe la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”; expresando finalmente, que se vulneró la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa, basados en los arts. 13-I, 115-II, 119-I y II, 180-I y II de la CPE, 124, 169 inc. 3), 173, 359, 394, 407 y 370 inc. 1) del CPP (dos vertientes).
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, que a su vez éste cita los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, de los cuales señala que son referidos al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimento de un contrato privado, estableciendo, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en tipo penal de Estafa es punible la acción; ello no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para reestablecer la norma infringida cuando es conculcada por vicios puramente civiles; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista no consideró el cumplimiento de los elemento constitutivos del delito cuando los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre, no pueden ser fuente del delito, en consecuencia se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea valoración de la prueba y contravención de los arts. 124 y 359 primera parte del CPP, además la errónea aplicación de la ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a los arts. 394 y 407 interpolado con los arts. 370 incs. 5) y 6) (en segunda vertiente) y 173 del CPP, manifestando; i) Que habiéndose en la Sentencia (acápite conclusiones y fundamentaciones jurídicas) efectuado una mera, llana y simple relación de los documentos colectados e introducidos a juicio, omitiendo dar las razones por los que adoptó dicha decisión, denunció la vulneración del art. 124 del CPP (falta de fundamentación y motivación), debido a que en la Sentencia sólo se hizo una relación y/o descripción de todos los medios de prueba sin efectuar una debida fundamentación, que el Auto de Vista impugnado no remedió tal transgresión, tomando en cuenta que la prueba de descargo que presentó era importante para el caso (ampliación de la denuncia) que desvirtuarían los fundamentos de la acusación, identificando como prueba de descargo no valorada ni contrastada la P.D.9, P.D.10 y P.D.12, resaltando éste último, que acreditaría que en ningún momento prestó cooperación a la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, por lo existió una deficitaria valoración probatoria que contravino los arts. 359, 370 inc. 6) y 173 del CPP. ii) Con relación a las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, refirió que el Tribunal de Sentencia se apartó de la obligación procesal de aplicar las reglas de la sana crítica en su vertiente lógica, cuando es obligación de todo juzgador pronunciarse respecto a la valoración de la prueba de manera conjunta, integral y armónica, extremos que acusa fueron desconocidos, soslayado e inaplicado, que sobre el punto el Tribunal de alzada debió efectuar el control jurídico de valoración de la prueba, verificando si en la valoración probatoria el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica
Por lo tanto, no se habría demostrado objetivamente la autoría con relación a los delitos de Estafa y Estelionato, no se realizó la relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado, menos aún el cumplimiento de los elemento constitutivos del delito, por lo que acusa la conculcación del art. 370 inc. 1) del CPP, cuando los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre, no pueden ser fuente del delito, conforme al Auto Supremo que invoca referido al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimento de un contrato privado, que al haberse ratificado la Sentencia se le causó un agravio a su derecho a la defensa y al debido proceso, que al demostrarse el engaño y dolo causado a los acusadores particulares, no existe la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”; expresando finalmente, que se vulneró la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa, basados en los arts. 13-I, 115-II, 119-I y II, 180-I y II de la CPE, 124, 169 inc. 3), 173, 359, 394, 407 y 370 inc. 1) del CPP (dos vertientes).
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, que a su vez éste cita los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, de los cuales señala que son referidos al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimento de un contrato privado, estableciendo, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en tipo penal de Estafa es punible la acción; ello no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para reestablecer la norma infringida cuando es conculcada por vicios puramente civiles; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista no consideró el cumplimiento de los elemento constitutivos del delito cuando los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre, no pueden ser fuente del delito, en consecuencia se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea valoración de la prueba y contravención de los arts. 124 y 359 primera parte del CPP, además la errónea aplicación de la ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a los arts. 394 y 407 interpolado con los arts. 370 incs. 5) y 6) (en segunda vertiente) y 173 del CPP, manifestando; i) Que habiéndose en la Sentencia (acápite conclusiones y fundamentaciones jurídicas) efectuado una mera, llana y simple relación de los documentos colectados e introducidos a juicio, omitiendo dar las razones por los que adoptó dicha decisión, denunció la vulneración del art. 124 del CPP (falta de fundamentación y motivación), debido a que en la Sentencia sólo se hizo una relación y/o descripción de todos los medios de prueba sin efectuar una debida fundamentación, que el Auto de Vista impugnado no remedió tal transgresión, tomando en cuenta que la prueba de descargo que presentó era importante para el caso (ampliación de la denuncia) que desvirtuarían los fundamentos de la acusación, identificando como prueba de descargo no valorada ni contrastada la P.D.9, P.D.10 y P.D.12, resaltando éste último, que acreditaría que en ningún momento prestó cooperación a la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, por lo existió una deficitaria valoración probatoria que contravino los arts. 359, 370 inc. 6) y 173 del CPP. ii) Con relación a las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, refirió que el Tribunal de Sentencia se apartó de la obligación procesal de aplicar las reglas de la sana crítica en su vertiente lógica, cuando es obligación de todo juzgador pronunciarse respecto a la valoración de la prueba de manera conjunta, integral y armónica, extremos que acusa fueron desconocidos, soslayado e inaplicado, que sobre el punto el Tribunal de alzada debió efectuar el control jurídico de valoración de la prueba, verificando si en la valoración probatoria el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea valoración de la prueba
- i) En esta base, denuncia que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus
- ii) Con relación a las reglas de la sana crítica, transcribiendo el contenido del art
- Transcribe como fundamento jurídico los arts
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al segundo motivo, el recurrente hace referencia a que en su recurso de
- Con base en los agravios denunciados, afirma que no se cumplió con la garantía del
- Asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, cuya doctrina
- Con relación al punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 32/2012 de 8 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
