Auto Supremo AS/0590/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2019-RA

Fecha: 19-Ago-2019

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 30 de junio (fs. 196 a 216), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Alberto Parraga Serrudo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Jaime Condori Garrado (fs. 228 a 231 vta. y 314 a 315 vta.) y el imputado Daniel Alberto Parraga Serrudo (fs. 252 a 278 vta. y 316 a 337), formularon recursos de apelación restringida y adhesión del Ministerio Público al recurso de la víctima (fs. 283 y vta.), resueltos por Auto de Vista 89/2018 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los citados recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 6 de marzo de 2018 (fs. 365), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva penal, con relación a la subsunción del tipo penal de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CP, siendo que los contratos celebrados como expresión de consentimiento, voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente de los delitos de Estafa y Estelionato, esto con relación a los arts. 394, 407 [interpolado con los arts. 370 inc. 1) -en su dos vertientes- y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero; sobre el punto, acusando que los Vocales no hicieron un análisis objetivo de su recurso de apelación restringida, trascribiendo parte del Auto de Vista impugnado (últimas líneas del 1.- Al primer motivo), los hechos fácticos del proceso y el contenido de los arts. 335 y 337 del CP, manifiesta que el Auto de Vista impugnado basó sus fundamentos de improcedencia de manera superficial sobre los fundamentos de la Sentencia, que a su vez ésta sólo se basó en las declaraciones testificales de cargo y concluyó en declararlo autor de los delitos de Estafa y Estelionato, soslayando de esta forma los fundamentos de su recurso de apelación, conclusión errada a la que arribaron sin tomar en cuenta que su persona en su condición de abogado sólo redacto el documento privado de promesa y opción de venta del inmueble de calle Grau N° 430 de la ciudad de Sucre, suscrito por los acusadores particulares y la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, como fiel expresión de su consentimiento y voluntad, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 056/2016 de 21 de enero; añade además, que la promesa de venta no fue acordada en la fecha de la redacción del documento, sino desde inicios del mes de febrero de 2013 entre los acusadores particulares y la acusada, al efecto transcribe las atestaciones de Jaime Condori Garrado y Brígida Mabel Mamani Mendoza, con lo que afirma, que jamás asumió una posición dolosa por la simple redacción del documento privado de 21 de febrero de 2013, que la conclusión lírica y subjetiva a la que arribó el Tribunal de origen no es correcta, generándose una amplia duda razonable sobre su participación en los hechos a partir de la prueba de descargo (prueba PD-12) que la transcribe, medio de prueba que acusa no haber sido tomado en cuenta por al Tribunal de Sentencia, cuando ésta desvirtuó completamente su participación en los hechos criminosos y que en ningún momento prestó cooperación a la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, tal cual pretende hacer ver el Tribunal de Sentencia.

Acusa que no se demostró objetivamente la autoría con relación a los delitos de Estafa y Estelionato, por lo tanto no se aclaró la relación de causalidad entre acción u omisión y el resultado, menos aún el cumplimiento de los elementos constitutivos del delito, refiere que su recurso de apelación estaba dirigido a demostrar la conculcación del art. 370 inc. 1) del CPP, en el caso, el Tribual de alzada ratificó la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, cuando los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre, no pueden ser fuente del delito, conforme lo referido en el AS 056/2016 de 21 de enero (que cita a la vez los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007), invocando y transcribiendo la parte pertinente de su doctrina legal, referido al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimento de un contrato privado; dice que por lo tanto, al ratificar la sentencia que estableció abstractamente los elementos constitutivos del tipo penal previsto en los arts. 335 y 337 del CP, le causó un agravio a sus derechos (derecho a la defensa y al debido proceso) al no haberse demostrado el engaño y dolo causado a los acusadores particulares, no existe la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”