Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a un supuesto actuar omisivo por parte
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió a dicho cuestionamiento indicando que conforme a las atribuciones establecidas en el art. 398 del CPP, se advierte que la entidad apelante cuestiona el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, menos cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, en ese ámbito aclara que cuando se trata de procedimiento abreviado de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez o Tribunal se limita a dictar una Sentencia de manera simplificada, ya que los imputados admiten la comisión de los delitos en audiencia pública y manifestar su consentimiento para la salida alternativa, convergiendo en un fallo simplificado puesto que el Ministerio Público, los imputados y sus abogados han llegado a un acuerdo para el procedimiento abreviado y el Fiscal de Materia lo plasma en su requerimiento conclusivo, pidiendo se condene a los imputados por los delitos atribuidos y la pena a imponerse sea de tres años de reclusión, entonces si el Juez verificó esos requisitos lo único que le queda es homologar dicho acuerdo “ya que no ha visto por conveniente optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; si bien la víctima puede oponerse a este procedimiento especial, sin embargo el Fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión” (sic), todos los aspectos que reclamados se encuentran en el acta de audiencia de procedimiento abreviado que ahora se utiliza como argumento para la apelación restringida sin sustento legal, por cuanto la parte apelante no ha fundamentado, menos cumple con las exigencias de fundamentación del art. 408 del CPP, “Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal” (sic).
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a un supuesto actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación en inobservancia del art. 373 del CPP, al no haber considerado una omisión de igual naturaleza en la Sentencia, relativa al no pronunciamiento de la oposición de la víctima en la aplicación de procedimiento abreviado, bajo el sostén de la entidad recurrente que por memorial de 5 de junio de 2018, presentó su postura ante el Juez de la causa; empero, no mereció ni mayor argumento que la providencia “arrímese a sus antecedentes” (sic); reclamo que llevado al Tribunal de alzada fue objeto de una respuesta ausente de justificación y fundamentación, resulta coherente con la solicitud expuesta en el memorial de apelación restringida en sentido de que “La sentencia no considera la oposición fundamentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (sic), por cuanto el Tribunal de apelación omitió responder de manera fundada a tal solicitud puesto que la respuesta que otorgó se limitó a enfatizar que si el Juez verificó esos requisitos lo único que le queda es homologar dicho acuerdo “ya que no ha visto por conveniente optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; y que si bien la víctima puede oponerse a este procedimiento especial, sin embargo el Fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión” (sic), (las negrillas son nuestras), por lo destacado líneas arriba se advierte que no existe una respuesta fundada y motivada a la petición expuesta respecto a que en Sentencia no se consideró la oposición al Procedimiento Abreviado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por otro lado respecto al fundamento del Tribunal de apelación en cuanto a que la parte apelante no fundamentó, menos cumplió con las exigencias de fundamentación del art. 408 del CPP, “Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal” (sic), esta Sala Penal entiende que la parte recurrente presentó memorial de oposición a la salida alternativa como se puede constatar mediante memorial de 5 de junio de 2018, de fs. 128 a 129 vta., y que fue ratificado por memorial de 20 de junio de 2018, a fs. 202, entonces cómo puede el Tribunal de alzada incidir que no existió una oposición conforme al art. 373 parágrafo tercero del CPP, si de los actuados se constata que no fue considerado en primera instancia como converge el reclamo tanto en alzada como en casación, argumentos de la Sala Penal Tercera que omite dar una respuesta conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum
- Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.Memorial de oposición a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado
- II.2.De la Sentencia
- Por Sentencia de 22 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Cautelar en lo
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado
- III.1. De los precedentes invocados
- La entidad recurrente advierte la contradicción del Auto de Vista impugnado con los preceptos contenidos
- El Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, fue emitido por un proceso seguido por
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en una resolución ausente
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia respecto a un supuesto actuar omisivo por parte
- Por los argumentos expuestos anteriormente y conforme a los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
