Auto Supremo AS/0620/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

La entidad recurrente advierte la contradicción del Auto de Vista impugnado con los preceptos contenidos


La entidad recurrente advierte la contradicción del Auto de Vista impugnado con los preceptos contenidos en los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios en tal sentido el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, fue dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y otros, teniendo como denuncia que el Tribunal de Sentencia como el de alzada, a su turno no escucharon la oposición fundamentada por parte de las víctimas al Procedimiento Abreviado, del cual se benefició uno de los principales co-autores de los delitos cometidos dentro de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC, donde cometía ilicitudes, en complicidad de altos directivos de la empresa; por lo que, el procedimiento común y no el Abreviado permitiría un mejor conocimiento de los hechos ocurridos estableciendo el grado de participación de los co-autores, por cuanto fue dejado sin efecto el Auto de Vista cuestionado, bajo el siguiente entendimiento: “…no se advierte en el Auto de Vista recurrido un análisis del porqué el Tribunal de alzada considera correcto que en la segunda Sentencia se haya dado curso al procedimiento abreviado cuando días antes (menos de un mes), el mismo Tribunal de Sentencia estableció que no correspondía su aplicación al imputado Ricardo Fresco Callau, por cumplimiento del art. 373 inc. III) del CPP; más cuando no se advierte un argumento que precise cuáles los criterios que generaron el cambio de decisión y menos porqué los fundamentos de la víctima ya no eran valederos para oponerse a la aplicación de procedimiento abreviado. Al respecto, el Tribunal de alzada debe tener presente que el trámite solicitado por el representante del Ministerio Público y el imputado, no se limita al mero cumplimiento automático de los requisitos previstos en los arts. 373 y siguientes del CPP; es decir, a la existencia de la solicitud del Fiscal, aceptación del imputado y su defensor, fundada en la admisión del hecho y su participación, pues si bien este procedimiento tiene como finalidad acortar procedimientos, no es menos cierto que ello genera el deber de emitir una resolución judicial (sentencia), que no puede estar exenta de los parámetros mínimos de fundamentación que permitan establecer con claridad el porqué es justo y correcto aceptar o rechazar una salida alternativa al procedimiento común; habida cuenta que el procedimiento abreviado como salida alternativa, ciertamente es un mecanismo destinado a descongestionar el sistema con la finalidad de que no todas las causas que ingresen en él sean resueltas a través de la realización de un juicio oral; empero, no es menos evidente que el procedimiento abreviado está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; de modo, que la falta de consideración de la oposición fundamentada por la víctima a la aplicación del citado mecanismo procesal respecto a uno de los imputados, hace evidente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente…” (Las negrillas son nuestras), por lo que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio será objeto de contraste de fondo teniendo que cumple las exigencias del art. 416 y 417 del CPP