Auto Supremo AS/0620/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado


Mediante memorial de 20 de junio de 2018, a fs. 202, Carlos Michel Andrade Ramos en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicita de conformidad al art. 401 del CPP, “se REPONGA la providencia de fecha 5 de junio de 2018 siendo que se debe considerar la oposición presentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o en su caso se corra traslado de la misma a los procesados Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez siendo que se estaría vulnerando el debido proceso conforme el Art. 115 de la CPE y el Derecho a la Defensa” (sic).

II.4 Recurso de apelación restringida

La entidad acusadora particular a través de memorial de fs. 234 a 237, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

La sentencia no considera la oposición fundamentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (sic). En la Sentencia impugnada en su estructura no se considera la oposición fundamentada de la averiguación objetiva de la verdad histórica de los hechos y tener la posibilidad de proponer el juzgamiento de todos los partícipes en sus distintos grados, fundamento que fue oportunamente presentado, donde los imputados han “exaccionando” montos de dinero a nombre del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y otras instituciones Estatales en varias ocasiones y víctimas múltiples, menos se consideró el elemento “DOLO” siendo que no fue un hecho aislado sino de manera reiterativa los hechos datan de 2016 hasta que fueron descubiertos en flagrancia, por lo tanto las Sentencias condenatorias en el marco del ordenamiento procesal penal vigente, ya no pueden traducirse en una simulada fundamentación carente de la averiguación de la verdad donde se establezca quienes fueron los cómplices e investigadores conforme a la Sentencia Constitucional 1300/2011-R de 26 de septiembre y el entendimiento del Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto.
II.5 Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

Conforme a las atribuciones establecidas en el art. 398 del CPP, este Tribunal de alzada advierte que la entidad apelante cuestiona el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, menos cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al respecto se aclara que cuando se trata de procedimiento abreviado de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez o Tribunal se limita a dictar una Sentencia de manera simplificada; es decir, si ambos imputados han admitido la comisión de los delitos en audiencia pública ante autoridad judicial, además de haber manifestado su consentimiento para la salida alternativa, convergiendo en un fallo simplificado, teniendo que verificarse si el Ministerio Público, los imputados y sus abogados han llegado a un acuerdo para el procedimiento abreviado y el Fiscal de Materia lo plasma en su requerimiento conclusivo tal como consta de fs. 116 a 118 vta., pidiendo se condene a los imputados por los delitos atribuidos y la pena a imponerse sea de tres años de reclusión, entonces si el Juez verificó esos requisitos lo único que le queda es homologar dicho acuerdo, por lo tanto la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 360 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) y 124 del CPP, “ya que no ha visto por conveniente optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; si bien la víctima puede oponerse este procedimiento especial, sin embargo el Fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión” (sic), todos los aspectos que reclama la entidad apelante se encuentran en el acta de audiencia de procedimiento abreviado que ahora se utiliza como argumento para presentar como apelación restringida sin sustento legal, aspectos que debieron ser reclamados en la misma audiencia puesto que el representante legal de la entidad apelante se encontraba presente sin hacer oposición a ningún detalle de los fundamentos del Ministerio Público, por cuanto la parte apelante no ha fundamentado ni explicado de qué manera le causa agravio la Sentencia condenatoria, menos cumple con las exigencias de fundamentación del art. 408 del CPP, “Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la entidad recurrente denuncia un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación inobservando el art. 373 del CPP, al no haber considerado una omisión de igual naturaleza en la Sentencia, relativa al no pronunciamiento de la oposición de la víctima en la aplicación de procedimiento abreviado, sosteniendo la entidad recurrente que por memorial de 5 de junio de 2018, presentó su postura ante el Juez de la causa; empero, no mereció ni mayor argumento que la providencia “arrímese a sus antecedentes” (sic); reclamo que llevado al Tribunal de apelación fue objeto de una respuesta ausente de justificación y fundamentación, en tal sentido corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada