Auto Supremo AS/0622/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de


Mediante Auto Supremo 157/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 370 a 373 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Claudia Jimena Torres Chávez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre (fs. 237 a 248), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Jimena Torres Chávez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y uso de Instrumento Falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en favor de la víctima y concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se hubiera demostrado que en la Partida N° 18 del Libro 75 de simpatizantes “Chuquisaca Somos Todos”, se insertaron declaraciones falsas por parte de la imputada, que transgredieron el bien jurídico protegido que es la Fe Pública de la administración del Estado en tanto y cuanto estas inciden en las relaciones jurídicas interpersonales de una persona natural con la identidad colectiva, inevitablemente en el caso que nos ocupa se encuentra conexo con otros medios o elementos de prueba como los testimonios y escrituras públicas de constitución y fundación de la agrupación ciudadana “Chuquisaca somos todos” prueba MPD-15, en la cual la acusada conjuntamente otras personas figuran como fundadoras de la citada agrupación política; por consiguiente, se configura la antijuridicidad de la conducta de la imputada en el delito de Falsedad Ideológica.

La Sentencia en torno a la calidad del documento tachado de falso, así como en relación a la participación de la imputada, concluyó: “…la nombrada partida es un documento público debido a la intervención de una autoridad competente, que al haberse insertado declaraciones falsas o mendaces, por si o por interpósita persona concurre la antijuricidad de la conducta de la acusada…si bien en su declaración manifiesta que se contrató a terceras personas para el llenado de los libros de registro e inscripción de simpatizantes, afirmación ésta que si bien ha sido corroborada por los testigos de descargo, empero las mismas deponentes niegan haber inscrito como simpatizante a la señora AMC, puesto que la acusada como responsable y representante de la nombrada agrupación asumió la obligación de verificar la correcta inserción de los datos de las personas inscritas y como de ello estampó al pie de dichas partidas su firma conforme admitió en su declaración, corroborado por la prueba MPD12 donde aparece su firma, lo que significa que la acusada tenía control y dominio del hecho” (sic)

También refiere que se demostró no solo la conducta falsaria sino también el uso de dicho documento por parte de la imputada, adecuando su conducta al Uso de Instrumento Falsificado, puesto que al tener la certeza sobre la autoría no genera duda de que estos ilícitos no necesariamente debe remitirse al autor de su falsedad sino a la conducta o participación de una tercera persona que no necesariamente haya intervenido en su falsificación; empero, que tenga conocimiento de que ese instrumento legal falso, como en el presente caso; y no obstante a ello, a sabiendas que era falso se utilizó para su objetivo; por lo que, en este caso se configuró el hecho a los tipos penales sancionados