De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
Mediante Auto Supremo 157/2019-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 370 a 373 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Claudia Jimena Torres Chávez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre (fs. 237 a 248), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Jimena Torres Chávez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y uso de Instrumento Falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en favor de la víctima y concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se hubiera demostrado que en la Partida N° 18 del Libro 75 de simpatizantes “Chuquisaca Somos Todos”, se insertaron declaraciones falsas por parte de la imputada, que transgredieron el bien jurídico protegido que es la Fe Pública de la administración del Estado en tanto y cuanto estas inciden en las relaciones jurídicas interpersonales de una persona natural con la identidad colectiva, inevitablemente en el caso que nos ocupa se encuentra conexo con otros medios o elementos de prueba como los testimonios y escrituras públicas de constitución y fundación de la agrupación ciudadana “Chuquisaca somos todos” prueba MPD-15, en la cual la acusada conjuntamente otras personas figuran como fundadoras de la citada agrupación política; por consiguiente, se configura la antijuridicidad de la conducta de la imputada en el delito de Falsedad Ideológica.
La Sentencia en torno a la calidad del documento tachado de falso, así como en relación a la participación de la imputada, concluyó: “…la nombrada partida es un documento público debido a la intervención de una autoridad competente, que al haberse insertado declaraciones falsas o mendaces, por si o por interpósita persona concurre la antijuricidad de la conducta de la acusada…si bien en su declaración manifiesta que se contrató a terceras personas para el llenado de los libros de registro e inscripción de simpatizantes, afirmación ésta que si bien ha sido corroborada por los testigos de descargo, empero las mismas deponentes niegan haber inscrito como simpatizante a la señora AMC, puesto que la acusada como responsable y representante de la nombrada agrupación asumió la obligación de verificar la correcta inserción de los datos de las personas inscritas y como de ello estampó al pie de dichas partidas su firma conforme admitió en su declaración, corroborado por la prueba MPD12 donde aparece su firma, lo que significa que la acusada tenía control y dominio del hecho” (sic)
También refiere que se demostró no solo la conducta falsaria sino también el uso de dicho documento por parte de la imputada, adecuando su conducta al Uso de Instrumento Falsificado, puesto que al tener la certeza sobre la autoría no genera duda de que estos ilícitos no necesariamente debe remitirse al autor de su falsedad sino a la conducta o participación de una tercera persona que no necesariamente haya intervenido en su falsificación; empero, que tenga conocimiento de que ese instrumento legal falso, como en el presente caso; y no obstante a ello, a sabiendas que era falso se utilizó para su objetivo; por lo que, en este caso se configuró el hecho a los tipos penales sancionados
- Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre, de fs
- Contra la mencionada Resolución, la imputada promovió recurso de apelación restringida, de fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Claudia Jimena Torres Chávez y del Auto
- En el caso de autos se habría denunciado inobservancia de la norma legal del art
- I.1.3. Petitorio
- Solicitó que se anulen los Autos 170/2018 y 06/2019, ordenando se emitan nuevos considerando los
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, Claudia Jimena Torres Chávez, opuso recursos de apelación incidental y restringida, bajo
- De manera paralela opuso recurso de apelación restringida reclamando: (a) Vulneración de principios, derechos, garantías
- II.3. De los Autos de Vista impugnados
- El Auto 170/2018 de 28 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal
- Declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 56/2017
- Rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 287/2017 de
- El Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda
- Se tiene que efectivamente, los libros de registro para obtención de la personalidad
- En este motivo hace referencia a que de la apelación interpuesta lo que
- En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista: a) Incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el primer punto, se denuncia que se incurrió en errónea tramitación del recurso de
- Con los argumentos denunciados, es preciso acudir al contenido del Auto de Vista a efectos
- En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista no revisó minuciosamente la
- Con relación a la referida denuncia la recurrente afirma que es contradictoria al Auto Supremo
- Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio
- Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no
- En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del
- Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Del precedente invocado y la denuncia planteada se observa la similitud de las cuestiones observadas
- Por lo señalado, corresponde verificar si la recurrente efectivamente en su recurso de apelación restringida
- Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho
- En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
