Auto Supremo AS/0622/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del

Tal como se puede observar en la doctrina del precedente invocado, el mismo trata específicamente sobre el principio de congruencia ”…lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales…” y que al Tribunal de alzada no le correspondía la reposición del juicio al rectificar la parte resolutiva porque era incompatible con el resultado al que llego la Sentencia debiendo aplicar la última parte del art. 413 del CPP; con relación a esta doctrina; se observa que la misma no es compatible con el aspecto denunciado, pues el argumento de la recurrente es revelar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia sobre la determinación de los hechos recogidos en la acusación, aduciendo que el Tribunal de alzada pretendió corregir el error producido por el de origen y que la Sentencia no cumplió con las exigencias del art. 341 inc. 2) del CPP; situación distinta a lo que establece como doctrina legal el referido precedente; aspecto que hace ver el incumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP que expresamente señala que: “…Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” ; por lo que, en el presente caso, al no advertirse la situación de hecho similar (procesal), como establece a Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, no corresponde dar curso a los manifestado, resultando el presente motivo infundado.

En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del art. 173 del CPP, sobre lo cual el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que en Sentencia se habría cumplido con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se habían aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, no habiendo justificado las razones por las cuales se otorgó valor a algunas pruebas y a otras no, en particular respecto a la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro, por lo que no podía inscribir a la denunciante en el libro de la agrupación, lo que fue refrendado por las declaraciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15. Respecto de esta denuncia la recurrente afirma que es contradictoria al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; en consecuencia, resulta pertinente acudir a la doctrina de la referida resolución a efecto de verificar los extremos señalados