En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del
Tal como se puede observar en la doctrina del precedente invocado, el mismo trata específicamente sobre el principio de congruencia ”…lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales…” y que al Tribunal de alzada no le correspondía la reposición del juicio al rectificar la parte resolutiva porque era incompatible con el resultado al que llego la Sentencia debiendo aplicar la última parte del art. 413 del CPP; con relación a esta doctrina; se observa que la misma no es compatible con el aspecto denunciado, pues el argumento de la recurrente es revelar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia sobre la determinación de los hechos recogidos en la acusación, aduciendo que el Tribunal de alzada pretendió corregir el error producido por el de origen y que la Sentencia no cumplió con las exigencias del art. 341 inc. 2) del CPP; situación distinta a lo que establece como doctrina legal el referido precedente; aspecto que hace ver el incumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP que expresamente señala que: “…Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” ; por lo que, en el presente caso, al no advertirse la situación de hecho similar (procesal), como establece a Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, no corresponde dar curso a los manifestado, resultando el presente motivo infundado.
En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del art. 173 del CPP, sobre lo cual el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que en Sentencia se habría cumplido con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se habían aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, no habiendo justificado las razones por las cuales se otorgó valor a algunas pruebas y a otras no, en particular respecto a la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro, por lo que no podía inscribir a la denunciante en el libro de la agrupación, lo que fue refrendado por las declaraciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15. Respecto de esta denuncia la recurrente afirma que es contradictoria al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; en consecuencia, resulta pertinente acudir a la doctrina de la referida resolución a efecto de verificar los extremos señalados
En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del art. 173 del CPP, sobre lo cual el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que en Sentencia se habría cumplido con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se habían aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, no habiendo justificado las razones por las cuales se otorgó valor a algunas pruebas y a otras no, en particular respecto a la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro, por lo que no podía inscribir a la denunciante en el libro de la agrupación, lo que fue refrendado por las declaraciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15. Respecto de esta denuncia la recurrente afirma que es contradictoria al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; en consecuencia, resulta pertinente acudir a la doctrina de la referida resolución a efecto de verificar los extremos señalados
- Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre, de fs
- Contra la mencionada Resolución, la imputada promovió recurso de apelación restringida, de fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Claudia Jimena Torres Chávez y del Auto
- En el caso de autos se habría denunciado inobservancia de la norma legal del art
- I.1.3. Petitorio
- Solicitó que se anulen los Autos 170/2018 y 06/2019, ordenando se emitan nuevos considerando los
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, Claudia Jimena Torres Chávez, opuso recursos de apelación incidental y restringida, bajo
- De manera paralela opuso recurso de apelación restringida reclamando: (a) Vulneración de principios, derechos, garantías
- II.3. De los Autos de Vista impugnados
- El Auto 170/2018 de 28 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal
- Declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 56/2017
- Rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 287/2017 de
- El Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda
- Se tiene que efectivamente, los libros de registro para obtención de la personalidad
- En este motivo hace referencia a que de la apelación interpuesta lo que
- En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista: a) Incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el primer punto, se denuncia que se incurrió en errónea tramitación del recurso de
- Con los argumentos denunciados, es preciso acudir al contenido del Auto de Vista a efectos
- En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista no revisó minuciosamente la
- Con relación a la referida denuncia la recurrente afirma que es contradictoria al Auto Supremo
- Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio
- Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no
- En el tercer motivo, la recurrente alega que en apelación restringida denunció la inobservancia del
- Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Del precedente invocado y la denuncia planteada se observa la similitud de las cuestiones observadas
- Por lo señalado, corresponde verificar si la recurrente efectivamente en su recurso de apelación restringida
- Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho
- En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
