Auto Supremo AS/0622/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2019-RRC

Fecha: 20-Ago-2019

En el caso de autos se habría denunciado inobservancia de la norma legal del art


Denuncia violación a derechos y garantías procesales y constitucionales por afectación al derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso, originados por la errónea tramitación del recurso de apelación incidental planteado conjuntamente la apelación restringida. La recurrente explica que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 170/2018, dispuso dejar en suspenso la apelación restringida, resolviendo primero las diferentes apelaciones incidentales planteadas durante el juicio, de entre las que se encontraba el Auto 56/2017 emitido en juicio, del cual habiéndose realizado reserva de apelación, el 9 de marzo de 2017 se presentó memorial correspondiente; en ese sentido lo sostenido por el último párrafo del Auto de Vista 170/2015, es falso, cuando el incidente ha sido resuelto el 6 de marzo de 2017 y la excepción de extinción al momento de emitirse la Sentencia y no así en la etapa de incidentes y excepciones (véase fs. 322 vta., a fs. 235 y 240), siendo resueltos el 1 de septiembre de “2019”, por lo que el fundamento del Tribunal de apelación al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental cae por su propio peso (cita extracto de Auto de Vista 170/2018), considerado como un absurdo jurídico tal decisión, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 700/2016-RRC de 16 de septiembre, en conculcación de los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al restringir el reclamo que ha generado defecto procesal viciado de nulidad (cita Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo y 199/2013 de 11 de julio), por afectación a su vez del derecho a recurrir al ser declarado inadmisible el recuso incidental por supuestamente ser extemporáneo, transgrediendo la seguridad jurídica, máxime si se considera que en otro proceso penal similar con diferente víctima, se procedió a declarar la prescripción de la acción, por lo que el agravio es más notorio al no ingresar al fondo el Tribunal de alzada (cita Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004).

Los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denotan que no se ha revisado minuciosamente la acusación Fiscal, puesto que se pretende corregir el error producido por el Tribunal de juicio, ya que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 341 num. 2) del CP, en el entendido que la acusación refiere un hecho que tiene que ver con la falsificación de un trámite de anulación de inscripción en la agrupación “CST”, del cual sería responsable Claudia Jimena Torres, quién habría procedido a falsificar la firma de la víctima para la cancelación de partida de militancia. Entonces, los errores cometidos por el Ministerio Público, no pueden aplicarse a la parte, ya que fue provocado por la imprevisión en la relación de los hechos, que en ningún momento fue complementada o corregida. Asimismo –alega-que al analizar los hechos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia acomodó los antecedentes expuestos por la defensa en juicio oral de manera discrecional, brindando una nueva relación de hechos y una nueva teoría del caso, al incorporar datos, fechas y otros elementos en Sentencia que no estaban contemplados en la acusación, lo que genera una vulneración al debido proceso en su vertiente de debida congruencia, motivación y fundamentación con relación al derecho a la defensa, debiendo ser anulada la Sentencia impugnada conforme al art. 413 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 2 de febrero.
En el caso de autos se habría denunciado inobservancia de la norma legal del art. 173 del CPP, considerando las obligaciones del Tribunal de origen. El Tribunal se limitó a manifestar que el de Sentencia cumplió con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se han aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, sin justificar las razones por las cuales otorgó valor a algunas pruebas, en particular respecto a la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro, por lo que no pudo inscribir a la denunciante en el libro de la agrupación, aspecto que fue refrendado por las declaraciones de SD y MVE, y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15. En tal sentido la recurrente manifiesta que en esa relación de circunstancias radica la falta de valoración descriptiva, consistente en el elemento probatorio y su contenido intelectivo, que es la apreciación conjunta del acervo probatorio, acreditándose de dicho modo que la recurrente no tenía el dominio del hecho, siendo aberrante la deducción realizada por el Tribunal de Sentencia y convalidado por el Tribunal de apelación. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 455/2005 de 14 de noviembre, 509/2006 de 16 de noviembre, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio