Auto Supremo AS/0673/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2019-RRC

Fecha: 26-Ago-2019

Ahora bien, si la prerrogativa contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre,


El Auto de Vista 07 de 24 de enero de 2019, partiendo de una seguidilla de imprecisiones sobre la naturaleza de varios institutos jurídicos (posesión, usurpación, saneamiento, despojo y su relación con el avasallamiento) incurre en una marcada confusión yuxtaponiendo conceptos de figuras penales como son las del Avasallamiento y el Despojo (así a fs. 1582), para después, alejarse de sus mismas conceptualizaciones; y es, precisamente ese el punto neurálgico donde la incongruencia -censurada en el Auto Supremo 872/2018-RRC- yace.

A fs. 1583, luego de realizar una descripción sucinta de la Sentencia el Tribunal de apelación, emprende el análisis del recurso de apelación restringida, manifestando que las acusaciones no identificaron el grado de participación criminal de los acusados, que ello explicase el fallo absolutorio, además de agregar especulaciones sobre un elemento absoluta y totalmente vinculados a los hechos, cuestiones vinculadas al derecho posesorio e incluso la titularidad de los terrenos de los que se reclamó el avasallamiento; es decir, la Sala Penal Segunda apoyó su decisión en varios elementos que no habían sido siquiera parte del proceso. La cuestión de existencia de trámites al interior del INRA o bien la existencia de un fallo operado por la parte imputada en la jurisdicción constitucional, nada tenían que ver con las problemáticas que el recurso planteó y las consideraciones sobre la comisión o no del delito de Avasallamiento reclamada por la en ese momento apelante, quien invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, reclamó la inobservancia del art. 351 bis de CP, exponiendo que en su caso se perturbó el normal desarrollo de actividades agrícolas en la propiedad denominada ‘Parcela Flores’, alegando que esa perturbación se produjo materialmente con la destrucción de plantaciones frutales y alambrados que delimitaron extensiones, y sosteniendo que en juicio oral pese a comprobarse de manera suficiente la existencia del delito y la participación de los imputados en el mismo, el Tribunal de juicio concluyó de manera contraria, afirmaciones que fueron propuestas a partir de cuestionamientos a lo depuesto por JYB, RMDA, BSC, GPPP y NPS, y una serie de documentales descritas en el memorial de apelación restringida; más no se vertió espacio para especular sobre título propietario alguno o trámite de igual naturaleza, más aun cuando, el tipo penal contenido en el art. 351 bis del CP, posee un ámbito de protección de bienes jurídicos distintos, que ciertamente fueron pasados por alto.

Es llamativa el abierto pronunciamiento sobre aspectos no vinculados a la problemática procesal del recurso, y peor aún, la presencia de criterios que no habiendo sido planteadas por las partes merecieron opinión y criterio por el Tribunal de apelación. Tal es así, que la insinuación sobre trámites paralelos e la justicia constitucional (cuya vigencia al caso concreto es poco probable) o bien la orientación sobre cuál debió ser la instancia llamada a conocer un conflicto por derecho propietario, son cuestiones que no solo hacen patente el incumplimiento a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC, sino peor aún, transmite una postura que procuraría apologizar hechos a ultranza.

Ahora bien, si la prerrogativa contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, ordenaba a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, brindar una respuesta jurídicamente solventada a las problemáticas planteadas por María Ana Flores Torres en memorial de fs. 1518 a 1522, ese Tribunal debió abordar la Resolución en la correspondencia de los reclamos puestos en su consideración, identificados a lo largo del punto III.3 del Auto Supremo 872/201-RRC de 25 de septiembre; más de ninguna manera tomar argumentos que no formaron parte del marco proceso contenido en el art. 398 del CPP