“…tomando en cuenta que [si bien] el Auto de Vista impugnado admit[ió] el motivo del
El Auto de Vista impugnado, sostuvo que “en los últimos años nuestro país se vio afectado por un sinnúmero de avasallamientos…por lo que siendo deber del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, el asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento de los principios éticos morales de la sociedad plural…asumió la decisión de promulgar esta Ley con el objetivo justamente de lograr se paralicen estas medidas de hechos. En consecuencia, la ley establece el régimen jurisdiccional que le permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras” (sic).
El Tribunal de apelación sustentó que la Ley ha venido a definir el avasallamiento como: “las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’” (sic)
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, expresó que a decir de los de origen la denuncia y la querella fueron el único hecho probado y que “…las pruebas de cargo fueron consideradas como insuficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en primer lugar tanto la acusación fiscal como la particular en ningún momento hacen un detalle específico sobre el grado de participación de cada uno de los imputados, ya que pueden haber autores, instigadores, cómplices, encubridores, etc., y en este caso se los involucra a todos en el mismo delito de avasallamiento indicando que se realizó en forma violenta; nos preguntamos: la señora Brizelda Aliaga Garrido de 71 años de edad tendría la capacidad de poder tumbar postes y romper alambrados? “ (sic); pregunta a la que, la Sala Penal Segunda, respondió negativamente, manifestando a continuación “vemos muy claramente que por la relación insuficiente de los hechos en la querella y acusación formal…no se ha llegado a corroborar con los medios de prueba de cargo ofrecidos por la parte acusadora; amén de que ese terreno que reclama la querellante se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA, existe una oposición al saneamiento, lo que implica que el supuesto derecho propietario está en suspenso, siendo que esa ante esa instancia a la cual deberían ocurrir las partes si existiese un conflicto por esos terrenos, inclusive existe una acción de amparo constitucional interpuesto por el Sr. Horacio Rivero en contra de la querellante pidiendo desocupe esos terrenos, aún más cuando de parte de la querellante no se demuestra intencionalidad alguna de posesión del inmueble o predio, de ocuparlo o de disponer de él con todos los elementos y requisitos que implican una verdadera posesión…en el entendido de que la acusación no ha demostrado el nexo causal entre las conductas de los imputados y el hecho mismo de avasallamiento” (sic).
II.4 Doctrina legal contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre
Fue pronunciado como efecto del recurso de casación opuesto por Ana Flores Torres contra el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre, reclamando vicios de falta de motivación, precisando que los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, “al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para llegar a esa conclusión” (sic) habiéndose afectado el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, derivado del debido proceso.
El citado Auto Supremo, luego de contextualizar su decisión, reiterando la jurisprudencia de sus homólogos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 308/2015-RRC de 20 de mayo, concluyó que el Tribunal de apelación en efecto había emitido un fallo no motivado e incongruente, pues,
“…tomando en cuenta que [si bien] el Auto de Vista impugnado admit[ió] el motivo del recurso, en su fundamentación refiere que la recurrente…incumpli[ó] con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP…omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados”
- Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, María Ana Flores Torres, de fs
- Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres, interpuso recurso de apelación
- La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 251/2019-RA de 23 abril, en
- II.1. Sentencia
- Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal
- En igual proporción el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados que el 2 de
- Consideró también que “la documentación presentada por los acusadores más esta[ba] referida al derecho posesorio
- II.2. Recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, María Ana Flores Torres, en actuación saliente de fs
- Expresó que los acusados perturbaron su pacífica y legítima posesión, alterando la tranquilidad y desarrollo
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la relación
- “…tomando en cuenta que [si bien] el Auto de Vista impugnado admit[ió] el motivo del
- El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, concluyó que el Auto de Vista 88
- El art
- El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, identificó que el Auto de Vista 8
- Bien pues, correspondía al Tribunal de apelación razonar sobre las cuestiones de fondo planteadas en
- Tal es así, que alegaciones referidas a la composición de los elementos constitutivos del tipo
- Ahora bien, si la prerrogativa contenida en el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre,
- Por las consideraciones expuestas, siendo evidente el frontal alejamiento de la orientación de la doctrina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
