Auto Supremo AS/0696/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

II.3.Del Auto de Vista impugnado


El recurrente formuló recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos: a) la vulneración de los arts. 115, 117.I de la CPE y 340.III del CPP al haberse conculcado sus derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y los principios de Legalidad y de Igualdad, pues en la etapa de Juicio, en fase de incidentes, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no susceptible de convalidación (nulidad de notificación) sobre la diligencia de notificación con el proveído de 13 de febrero de 2017, que le otorgaba los diez días para proponer prueba tal cual lo establece el art. 340.III del CPP que nunca se le notificó para que en el plazo establecido pueda ofrecer su prueba de descargo, siendo rechazado de manera ilegal e infundadamente incurriendo en consecuencia en inobservancia de los arts. 124 y 340.III del CPP con relación al 370 inc. 5) del mismo cuerpo legal y lo garantizado por el art. 115 y 180.I de la CPE, también, efectuó la reserva de apelación tal cual consta en el Acta de Juicio Oral y además de constituir defecto absoluto al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 407 del CPP; y, b) la Sentencia defectuosa, infundada y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba, previstas en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Inobservancia de los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) y aplicación indebida del art. 365, todos del CPP, con relación a los arts. 8, 131 y 308 del CP. Al dictar la Sentencia impugnada, no se toma en cuenta su declaración realizada en juicio, ni infieren que se encuentre contradicción, o por último si tiene armonía, con las pruebas de cargo desarrolladas en juicio, o en su caso, si la misma sirve para fundar circunstancias que eximan la supuesta responsabilidad penal, ello en resguardo a su defensa y favorabilidad, por lo que se está ante este agravio, por la falta de valoración, en contradicción al Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, pues se incurre en falta de fundamentación intelectiva cuando el juzgador o tribunal, no aprecia todos los elementos probatorios, o no otorga el crédito y/o descrédito de las pruebas producidas en juicio, y de cómo se vinculan en armonía y coherencia a los demás elementos de prueba, aspectos obviados en la sentencia y en las del acta de registro de juicio, soslayándose el art. 173 del CPP. Tampoco cumplió con el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, pues en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica, entendimiento adoptado por el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011. Por lo que sería una sentencia defectuosa, existiendo insuficiencia en la fundamentación intelectiva, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria corresponde su anulación.



II.3.Del Auto de Vista impugnado