Auto Supremo AS/0699/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

En consecuencia, al no ser evidente el agravio formulado en casación y no demostrarse que


A su vez, se debe advertir que respecto al punto 4.1.1. de su apelación restringida, donde se sostuvo que no se hicieron presente a juicio oral el médico forense ni la psicóloga para ratificar sus informes vulnerando los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que de la previsión del art. 355 del CPP, “las pruebas literales serán leídas y exhibidas en audiencia con indicación de su origen. El Juez o presidente del Tribunal en base al acuerdo de las partes podrá ordenar la lectura parcial. Los objetivos y otros elementos secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado,” la autoridad judicial a efectos de su judicialización de elementos probatorios debe ser leído en audiencia; denotando por ello, una respuesta adecuada acorde al cuestionamiento realizado, pues no resulta una vulneración a sus garantías constitucionales la situación reclamada que no se hayan hecho presente en juicio oral la psicóloga ni el forense; sin embargo, conforme se dilucidó en párrafo anterior, contrariamente se establece que sí se hizo presente el profesional de medicina de acuerdo al interrogatorio realizado por las partes procesales de fs. 163 a 165, aspectos por los que no resulta cierto que el Tribunal de alzada ingresó en confusión al resolver los puntos cuestionados de su apelación restringida relativos a los puntos 4.1 y 4.1.1.

Finalmente, respecto a que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre el punto impugnado de fs. 226 vta., sobre las pruebas que se refieren a la fecha del hecho (MP-2, MP-3, MP-4 y MP-7), se debe advertir por un lado, que el recurrente trata de confundir a esta Sala Penal, debido a que a fs. 226 vta., de obrados donde se encuentran determinados cuestionamientos de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4 y MP-7, no forman parte del agravio traído en casación –art. 370 inc. 4) del CPP– sino del sexto motivo de apelación restringida relativo a la “inobservancia del art. 124 del CPP,” que por cierto fue resuelto por el Tribunal de alzada a fs. 264 en su punto 8 y 8.1. donde concluyó que su denuncia no refleja la realidad de la Sentencia impugnada, debido a que conforme los fundamentos del Tribunal inferior acápite IV de la fundamentación probatoria y voto sobre los motivos de hecho y derecho, en los puntos primero al cuarto desarrolla la fundamentación y consideración de los elementos probatorios cuestionados por el recurrente realizando una valoración conforme la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, estableciendo que el agravio recurrido no resultó cierto, y que el Tribunal de apelación no identificó la vulneración de derechos cuestionados por el recurrente; por consiguiente, no resulta evidente el agravio denunciado en casación, debido a que el ad quem sí se pronunció sobre el cuestionamiento del recurrente de forma motivada en cumplimiento de los parámetros establecidos por los arts. 124 y 398 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum.

En consecuencia, al no ser evidente el agravio formulado en casación y no demostrarse que lo resuelto por el Tribunal de alzada sea contrario al precedente invocado, no puede generar la nulidad del Auto de Vista impugnado, razones que devienen en declarar infundado también este motivo