En efecto, en el asiento A-2 del folio real de fs
Todos estos antecedentes nos permitirán corroborar si lo aseverado por el recurrente resulta evidente o no, pues conforme se expuso en el recurso de casación el recurrente propugna una tesis en la cual sostiene que el inmueble objeto de litis constituye un bien sucesorio que pertenece a todos los sujetos procesales de esta causa, es decir, que tanto la demandante como los demandados serian copropietarios de dicho predio, situación que impediría la procedencia de la acción reivindicatoria, pues el actora únicamente seria propietaria de una acción de la misma, mas no de la totalidad del inmueble.
Ahora bien, revisado la documentación que sustenta la presente acción, se puede advertir que lo aseverado por el recurrente resulta evidente, pues basta remitirnos al asiento A-2 del Folio Real de fs. 2 a 3 de obrados, donde claramente podemos constatar que el derecho de propiedad que alega tener la accionante, deviene de la sucesión hereditaria del que en vida fue Mauro Chávez Mercado, (padre de la actora y los demandados), situación que demuestra que la demandante únicamente inscribió, en registro público de la propiedad, la cuota parte que le correspondería del inmueble objeto de litis, más ello no constituye un registro que pueda otorgar la titularidad sobre la totalidad del inmueble pretendido, por lo que mal podría, a través este proceso, pretender reivindicar dicho predio de manos de quienes también constituyen herederos de Mauro Chávez Mercado, como es el caso del codemandado y recurrente Abrahan Chávez Ponce, quien conforme la declaratoria de herederos aparejada de fs. 125 a 127 y el folio real de fs. 176 a 177, constituye también sucesor del mencionado sujeto y titular del bien; lo que en consecuencia justifica la posesión que tiene sobre este inmueble y da cuenta del incumplimiento de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, cual es, que el demandado se encuentre en posesión sin un derecho que lo justifique (conforme se ha expuesto supra).
En efecto, en el asiento A-2 del folio real de fs. 2 a 3, fue consignado que la inscripción realizada por la demandante deviene de una declaratoria de herederos realizada ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Arani, donde además, se salvan los derechos de los demás sucesores lo que comprueba que la actora no cuenta con un derecho real exclusivo sobre el inmueble en cuestión, pues el mismo constituye un predio sucesorio que pertenece a todos los herederos de Mauro Chávez Mercado, y si bien la actora alega contar con el documento privado de fecha 11 de noviembre de 2008 (fs. 23 a 24), mediante el cual su madre de nombre Leonarda Ponce Vda. de Chávez, le transfiere dicho predio, ello no justifica ni sustenta las pretensiones deducidas en este proceso, pues el titulo presentado para respaldar la demanda (folio de fs. 2 a 3), no es este documento privado, sino la declaratoria de herederos que se encuentra registrada en DDRR, lo que significa que en el presente proceso, las pretensiones de la actora no se encuentran amparadas en el documento privado de fs. 23 a 24, en cuyo entendido si la actora pretende exigir el cumplimiento de dicho contrato, deberá acudir a la vía salvada por ley, mas no pretenda exigir su validez en la presente causa que tiene como origen otro documento
Ahora bien, revisado la documentación que sustenta la presente acción, se puede advertir que lo aseverado por el recurrente resulta evidente, pues basta remitirnos al asiento A-2 del Folio Real de fs. 2 a 3 de obrados, donde claramente podemos constatar que el derecho de propiedad que alega tener la accionante, deviene de la sucesión hereditaria del que en vida fue Mauro Chávez Mercado, (padre de la actora y los demandados), situación que demuestra que la demandante únicamente inscribió, en registro público de la propiedad, la cuota parte que le correspondería del inmueble objeto de litis, más ello no constituye un registro que pueda otorgar la titularidad sobre la totalidad del inmueble pretendido, por lo que mal podría, a través este proceso, pretender reivindicar dicho predio de manos de quienes también constituyen herederos de Mauro Chávez Mercado, como es el caso del codemandado y recurrente Abrahan Chávez Ponce, quien conforme la declaratoria de herederos aparejada de fs. 125 a 127 y el folio real de fs. 176 a 177, constituye también sucesor del mencionado sujeto y titular del bien; lo que en consecuencia justifica la posesión que tiene sobre este inmueble y da cuenta del incumplimiento de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, cual es, que el demandado se encuentre en posesión sin un derecho que lo justifique (conforme se ha expuesto supra).
En efecto, en el asiento A-2 del folio real de fs. 2 a 3, fue consignado que la inscripción realizada por la demandante deviene de una declaratoria de herederos realizada ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Arani, donde además, se salvan los derechos de los demás sucesores lo que comprueba que la actora no cuenta con un derecho real exclusivo sobre el inmueble en cuestión, pues el mismo constituye un predio sucesorio que pertenece a todos los herederos de Mauro Chávez Mercado, y si bien la actora alega contar con el documento privado de fecha 11 de noviembre de 2008 (fs. 23 a 24), mediante el cual su madre de nombre Leonarda Ponce Vda. de Chávez, le transfiere dicho predio, ello no justifica ni sustenta las pretensiones deducidas en este proceso, pues el titulo presentado para respaldar la demanda (folio de fs. 2 a 3), no es este documento privado, sino la declaratoria de herederos que se encuentra registrada en DDRR, lo que significa que en el presente proceso, las pretensiones de la actora no se encuentran amparadas en el documento privado de fs. 23 a 24, en cuyo entendido si la actora pretende exigir el cumplimiento de dicho contrato, deberá acudir a la vía salvada por ley, mas no pretenda exigir su validez en la presente causa que tiene como origen otro documento
- Proceso: Mejor derecho, acción negatoria y reivindicación
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Abrahan Chávez Ponce, mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- En base a lo argumentado solicitó que este Tribunal de casación emita una resolución declarando
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, el art
- El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la
- Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “
- CONSIDERANDO IV
- Al respeto, conforme se ha descrito en la doctrina aplicable expuesta en el punto III
- Nótese entonces, que entre los diversos requisitos que exige esta acción, se encuentra aquella en
- Si esto es así, la acción reivindicatoria no procede en contra de la o las
- Empero, que al hallarse dicho inmueble a lado del predio de su hermano Abrahan Chávez
- Por su parte el codemandado y recurrente Abrahan Chávez Ponce, en su memorial de contestación
- En ese contexto, fue emitida la Sentencia de 26 de octubre de 2016 de fs
- En efecto, en el asiento A-2 del folio real de fs
- Conviene en este punto señalar que si bien el derecho de propiedad permite al propietario
- En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar
- En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación de fs
- De la lectura y análisis del memorial de respuesta al recurso de casación, se puede
- Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo al nuevo orden constitucional que rige nuestro
- En consecuencia, corresponde resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
