Auto Supremo AS/0802/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2019

Fecha: 22-Ago-2019

En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar

Teniendo en claro estos extremos, corresponde señalar que la jurisprudencia ordinaria, concretamente el Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril, ha establecido la posibilidad de activar la “acción reivindicatoria ideal” entre comuneros, condóminos o copropietarios, bajo la óptica de que al existir un propietario ya sea en acciones y derechos dentro la universalidad del bien, este adquiere la legitimación activa, puesto que como se dijo supra, la acción reivindicatoria tiene por fin la protección del derecho propietario, de manera que el copropietario que se encuentre en posesión del total del bien adquiere la legitimación pasiva de este proceso.
Entonces, lo que el copropietario persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda, mas no pide la entrega de una parte material determinada de la cosa, mucho menos de la totalidad de la cosa, sino únicamente el reconocimiento de su derecho de copropiedad; extremo que establece la diferenciación entre una reivindicación material y una reivindicación ideal; ya que, la acción reivindicatoria material se originará cuando no existen comuneros, copropietarios o condóminos y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario y en cuyo caso el Juez comúnmente dispone la devolución de la cosa al titular del derecho propietario.
Pero en una reivindicación ideal, es decir, la que se ejerce entre un co-propietario frente a otro co-propietario, puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no así de la totalidad del bien ni el desapoderamiento del mismo, ya que, en la reivindicación ideal, solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, seria pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división de la cosa, extremo que no condice con este tipo de acción, desnaturalizando la esencia del mismo que es de protección del derecho real, así como tampoco se podría condenar al copropietario demandado a la entrega de la cosa, porque los otros copropietarios también son titulares del bien, ya que, lo contrario sería atentar a la universalidad de los derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho.
En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar el inmueble objeto de litis, únicamente podía hacerlo en la cuota parte que le correspondía en la sucesión hereditaria, mas no podría solicitar la restitución de la totalidad del predio que tiene también como titulares a sus hermanos que constituyen copropietarios del mismo, y si su pretensión tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, la demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción