En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar
Teniendo en claro estos extremos, corresponde señalar que la jurisprudencia ordinaria, concretamente el Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril, ha establecido la posibilidad de activar la “acción reivindicatoria ideal” entre comuneros, condóminos o copropietarios, bajo la óptica de que al existir un propietario ya sea en acciones y derechos dentro la universalidad del bien, este adquiere la legitimación activa, puesto que como se dijo supra, la acción reivindicatoria tiene por fin la protección del derecho propietario, de manera que el copropietario que se encuentre en posesión del total del bien adquiere la legitimación pasiva de este proceso.
Entonces, lo que el copropietario persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda, mas no pide la entrega de una parte material determinada de la cosa, mucho menos de la totalidad de la cosa, sino únicamente el reconocimiento de su derecho de copropiedad; extremo que establece la diferenciación entre una reivindicación material y una reivindicación ideal; ya que, la acción reivindicatoria material se originará cuando no existen comuneros, copropietarios o condóminos y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario y en cuyo caso el Juez comúnmente dispone la devolución de la cosa al titular del derecho propietario.
Pero en una reivindicación ideal, es decir, la que se ejerce entre un co-propietario frente a otro co-propietario, puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no así de la totalidad del bien ni el desapoderamiento del mismo, ya que, en la reivindicación ideal, solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, seria pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división de la cosa, extremo que no condice con este tipo de acción, desnaturalizando la esencia del mismo que es de protección del derecho real, así como tampoco se podría condenar al copropietario demandado a la entrega de la cosa, porque los otros copropietarios también son titulares del bien, ya que, lo contrario sería atentar a la universalidad de los derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho.
En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar el inmueble objeto de litis, únicamente podía hacerlo en la cuota parte que le correspondía en la sucesión hereditaria, mas no podría solicitar la restitución de la totalidad del predio que tiene también como titulares a sus hermanos que constituyen copropietarios del mismo, y si su pretensión tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, la demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción
Entonces, lo que el copropietario persigue con el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que individualiza en la demanda, mas no pide la entrega de una parte material determinada de la cosa, mucho menos de la totalidad de la cosa, sino únicamente el reconocimiento de su derecho de copropiedad; extremo que establece la diferenciación entre una reivindicación material y una reivindicación ideal; ya que, la acción reivindicatoria material se originará cuando no existen comuneros, copropietarios o condóminos y el sujeto pasivo es un tercero poseedor no propietario y en cuyo caso el Juez comúnmente dispone la devolución de la cosa al titular del derecho propietario.
Pero en una reivindicación ideal, es decir, la que se ejerce entre un co-propietario frente a otro co-propietario, puede declararse judicialmente solo el reconocimiento del derecho propietario del demandante en la proporción de sus cuotas y no así de la totalidad del bien ni el desapoderamiento del mismo, ya que, en la reivindicación ideal, solicitar el desapoderamiento del otro copropietario, seria pretender que el Juez de la causa proceda de manera incorrecta a una división de la cosa, extremo que no condice con este tipo de acción, desnaturalizando la esencia del mismo que es de protección del derecho real, así como tampoco se podría condenar al copropietario demandado a la entrega de la cosa, porque los otros copropietarios también son titulares del bien, ya que, lo contrario sería atentar a la universalidad de los derechos de los otros copropietarios que cuentan con el mismo derecho.
En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar el inmueble objeto de litis, únicamente podía hacerlo en la cuota parte que le correspondía en la sucesión hereditaria, mas no podría solicitar la restitución de la totalidad del predio que tiene también como titulares a sus hermanos que constituyen copropietarios del mismo, y si su pretensión tiene como fin la ejecución de un posible desapoderamiento, la demandante previamente deberá solicitar una división y partición de dicho bien, en otra demanda, al no ser conexa con esta acción
- Proceso: Mejor derecho, acción negatoria y reivindicación
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Abrahan Chávez Ponce, mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- En base a lo argumentado solicitó que este Tribunal de casación emita una resolución declarando
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, el art
- El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la
- Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “
- CONSIDERANDO IV
- Al respeto, conforme se ha descrito en la doctrina aplicable expuesta en el punto III
- Nótese entonces, que entre los diversos requisitos que exige esta acción, se encuentra aquella en
- Si esto es así, la acción reivindicatoria no procede en contra de la o las
- Empero, que al hallarse dicho inmueble a lado del predio de su hermano Abrahan Chávez
- Por su parte el codemandado y recurrente Abrahan Chávez Ponce, en su memorial de contestación
- En ese contexto, fue emitida la Sentencia de 26 de octubre de 2016 de fs
- En efecto, en el asiento A-2 del folio real de fs
- Conviene en este punto señalar que si bien el derecho de propiedad permite al propietario
- En suma, se puede concluir que si en el presente caso, la actora pretendía reivindicar
- En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación de fs
- De la lectura y análisis del memorial de respuesta al recurso de casación, se puede
- Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo al nuevo orden constitucional que rige nuestro
- En consecuencia, corresponde resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
