Auto Supremo AS/0831/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2019

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 831/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: SC-45-19-S
Partes: Sandra Patiño Céspedes c/ Sandra Quispe López.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 91, presentado por Sandra Quispe López impugnando el Auto de Vista Nº 167/2018 de 27 de septiembre cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, interpuesto por Sandra Patiño Céspedes contra la recurrente, Auto de concesión de 27 de marzo de 2019 a fs. 98 y el Auto Supremo de Admisión N°425/2019-RA de 30 de abril de fs. 103 a 104; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Sandra Patiño Céspedes demandó a Sandra Quispe López, por resolución de contrato, tramitado el proceso el juez de la causa dictó Sentencia Nº 274/2017 de 17 de noviembre de fs. 58 a 61 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2.Impugnada dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 62 a 65 vta., mereció el Auto de Vista Nº 167/2018 pronunciado el 27 de septiembre, cursante de fs. 80 a 81, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto a la excepción de demanda defectuosa, señalan que el auto apelado que la resuelve, está motivado y es congruente con el análisis de la demanda de fs. 1, ya que de la lectura de la demanda se extrae que la demandante es acreedora de $us. 40.000, lo cual es corroborado por documento de fs. 15. En cuanto a la excepción de citación a terceros, de la misma manera concluyen que se encuentra debidamente motivada, sobre todo porque no tiene una utilidad para el proceso, ya que está orientada contra la demandada en razón a su incumplimiento. En lo que incumbe a la apelación de la sentencia refiere que se suscribió un documento ante la conciliadora, que pretenden desconocer, con el simple argumento que no cursa en el expediente en juzgado, pero existe una confesión constante que realiza la propia demandada en la audiencia preliminar y lectura de sentencia que si existió un contrato de compromiso de transferencia de la caseta comercial.

3.Notificada la demandada el 22 de febrero de 2019 presentó su recurso de casación (fs. 88 a 91) el 12 de marzo del año que transcurre, conforme timbre electrónico cursante a fs. 88.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Aduce que el Auto de Vista realizó un análisis erróneo de la excepción planteada por la parte demandada, ya que no se cumplieron las formalidades que exige el art. 110 num. 6), 7) y 9) de la Ley Nº 439, es decir la congruencia entre la relación de los hechos que funda su demanda, el derecho que respalda esos hechos demandados y el petitorio, pues la demanda se sustentaba en el art. 596 del CC, en si la resolución de 17 de noviembre de 2017 a fs. 53 no fundamentó su decisión, refirió que solo importa que los antecedentes no sean contradictorios entre sí y que la demanda pueda tramitarse de manera simultánea y que mientras no se incumpla los requisitos del art. 110 del Ley N° 439 es válido, lo cual demuestra que no dio lectura a la demanda a fs. 1 que incumple el art. 110 núm. 6 ,7 y 9, porque los hechos no son claros ni el derecho en que se funda son pertinentes al petitorio, como ser el art. 596 del CC y de la misma manera los arts. 604 y 614 del sustantivo de la materia, que no son coherentes ya que dos son los factores principales de la demanda.
2.Sobre la excepción contenida en el art. 128 núm. 7) emplazamiento a terceros, reclama que en este tema se hace una mínima explicación a fs. 54, pues explicó cuando existía los motivos o razones por los cuales era necesario llamar a un tercero, pero como ven al no existir el contrato no pudo analizarse de forma correcta si era necesario o no un llamamiento a tercero.
3.Sobre la apelación contra la sentencia, aduce que el Auto de Vista no expresa los fundamentos de hecho ni derecho, no existe ni un solo artículo tal como exige el art. 218 de la Ley N° 439, situación que a su criterio implica vulneración al principio de legalidad y probidad, establecido en el art. 1 num. 2) y 17) concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil. Asimismo, se transgredió derechos constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, probidad, legalidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
Contestación al recurso de casación.
Señala que la demandada presenta un recurso de casación en el fondo y forma de manera desmedida, por lo que en aplicación del art. 115 de la CPE solicita rechazar el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.
Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:
“Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.
En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.
Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.
Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley 439 que claramente dispone:
I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.
III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:
1.Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.
2.Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
3.Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.
4.Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.
Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.
Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:
•Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.
•En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.
Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el particular el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, disposición legal que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley N° 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directríz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efecto de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. N° 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley N° 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios conforme manda el art. 270.II del referido Código.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC. N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
Al respecto la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contexto de los dos primeros reclamos se denota que ambos tienen como punto neurálgico observar la determinación de fs. 52 vta., a 53, es decir la resolución que analiza y declara improbada las excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, porque desde su punto de vista ninguno de los jueces de instancia habrían hecho un análisis correcto de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda principal, en lo que atañe a la otra excepción (citación a terceros) aduce que tampoco tomaron en cuenta que correspondía el llamamiento a terceras personas, más aún si no existe el documento base de la demanda.
Antes de ingresar al análisis del recurso de casación, es necesario realizar una precisión vinculada al problema jurídico incidental, la cual consiste en determinar si la resolución que da origen al recurso de casación se encuentra dentro de los parámetros de procedencia establecidos en el art. 270 de la Ley N° 439 o por el contrario se encuentra inmersa en una causal de improcedencia ya sea objetiva o subjetiva.
A ese fin, tomando en cuenta que lo debatido está vinculado a las excepciones, debemos reiterar de forma sucinta el entendimiento asumido en el apartado III.1, para tenerlo como punto de partida, donde se delineo que no puede seguirse un entendimiento único para todas las excepciones, sino que debe analizarse su naturaleza o efectos que ha producir la resolución asumida, en otros términos cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es con carácter definitivo que ha de cortar procedimiento ulterior, admite apelación en el efecto suspensivo y por ende también casación, sin embargo si las citadas excepciones son declaradas improbadas la apelación será concedida en el efecto diferido, y en caso de ser confirmadas en apelación, estas por su carácter sustancial merecen su análisis por este Tribunal Supremo, a contrario sensu las otras excepciones como ser la de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado(a), litispendencia; demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; emplazamiento de terceros; y desistimiento del derecho, cuando sean asimiladas y declaradas probadas admiten apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y cuando sean declaradas improbadas, la apelación interpuesta será concedida en el efecto diferido y en caso de ser confirmadas en segunda instancia, el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva, con la aclaración que ambos supuestos cuando en segunda instancia se revoque la determinación y declare probada cualquiera de las excepciones como emergencia o consecuencia directa ha de producir una nulidad procesal, lo cual habilita su estudio ante este máximo Tribunal.
Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite lo que la recurrente pretende es en el análisis de fondo de la resolución de fs. 52 vta., a 53, que rechazada las excepciones de demanda defectuosa y citación o emplazamiento a terceros, la cual como se tiene anotado en el párrafo anterior al ser rechazadas solo admiten recurso de apelación a ser concedida en el efecto diferido y en caso de ser confirmadas no admiten casación, por no encontrarse vinculadas al fondo del litigio, entonces bajo ese entendimiento jurisprudencial la resolución ahora en estudio no ostenta un carácter definitivo por no irrumpir en la competencia del juez ni cortar procedimiento ulterior, menos está vinculada al fondo del proceso (o sea de carácter sustancial), lo cual imposibilita su análisis, al no encontrarse dentro de los casos de procedencia desarrollados en el apartado III.2 y III.1.
En el tópico tercero, aduce que el Auto de Vista no expresa los fundamentos de hecho y derecho, no existe ni un solo artículo referente a este punto tal como exige el art. 218 de la Ley N° 439, situación que a su criterio implica vulneración del principio de legalidad y probidad, establecido en el art. 1 num. 2) y 17) concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil, derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la probidad, legalidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
El citado punto en controversia incide en la falta de motivación del Auto de Vista, en lo concerniente a su apelación contra la sentencia expresando que no existe fundamentos de hecho y derecho conforme manda el art. 218 del cuerpo ritual civil, sobre el particular corresponde enfocarnos en lo que se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada, que lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado de derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque una cosa es definir o resolver y otra es motivar, elementos que si bien forma parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no generó o desplegó un entendimiento en lo que respecta a su apelación contra la sentencia, al contrario, sobre este tópico ha enfatizado que la sentencia determinó la devolución del dinero más pagos de daños y perjuicios porque- ambas partes suscribieron un documento ante la conciliadora del Juzgado, el mismo que execrablemente pretende desconocer o restar eficacia, con el simple argumento que no cursa en el expediente (porque fue respuesta a raíz de una desaparición del expediente en el juzgado), el contrato inicial que lógicamente si se extravió y no pudo ser respuesta, no incide absolutamente en la ineficacia de la obligación plenamente acreditada en el proceso, amén de la confesión constante que realiza la propia demandada.- (sic.) fundamento desplegado por el Tribunal de alzada que es claro y preciso en su explicación, sosteniendo que el hecho que el contrato se haya perdido por extravió no impide su análisis, sobre todo si existe una aceptación de la obligación por parte de la demandada, denotando una respuesta coherente en derecho que sustenta su decisorio, resultando errada su alegación en este punto, sobre todo si para cumplir este elemento del debido proceso basta con que la justificación razonada sea clara y coherente, no siendo necesario una respuesta ampulosa o reiterativa, en suma el Tribunal de apelación en este punto no ha efectuado vulneración alguna.
Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente con los antecedentes del proceso, puesto que la demandada en su contestación reconoce la existencia de la obligación que ahora se debate, es decir el pago adelantado de $us. 40.000, por cuanto aun haciendo abstracción del acuerdo conciliatorio las partes han asumido la existencia de una obligación incumplida, entonces ante tal situación se hace aplicable el núm. 1 del art. 137 del código ritual de la materia que en su contenido alude: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga de la prueba, tanto al demandante como al demandado, sin embargo siguiendo el criterio de la citada normativa existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, al respecto diferentes autores como Julio Sigüenza López han precisado que -La razón de dicha exención se encuentra en que, en nuestro sistema, en los procesos regidos por el principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía en los sujetos procesales la tarea de alegar y probar los hechos que les interesen. De donde se deduce que, si una parte admite como ciertos hechos alegados por la contraria, así deben ser tenidos por el tribunal -, bajo ese panorama debemos tener en claro que la carga de la prueba se encuentra vinculada a demostrar hechos de carácter controversial quedando exentos de probanza aquellos que fueren admitidos por los sujetos procesales, para ser más precisos no requieren demostración los hechos aceptados por no conllevar litigiosidad, lo cual aconteció en el sub lite, por las constantes aceptaciones de la parte demandada sobre la existencia de la obligación pendiente.
Por tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88 a 91, presentado por Sandra Quispe López impugnando el Auto de Vista Nº 167/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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