Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente
Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente con los antecedentes del proceso, puesto que la demandada en su contestación reconoce la existencia de la obligación que ahora se debate, es decir el pago adelantado de $us. 40.000, por cuanto aun haciendo abstracción del acuerdo conciliatorio las partes han asumido la existencia de una obligación incumplida, entonces ante tal situación se hace aplicable el núm. 1 del art. 137 del código ritual de la materia que en su contenido alude: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga de la prueba, tanto al demandante como al demandado, sin embargo siguiendo el criterio de la citada normativa existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, al respecto diferentes autores como Julio Sigüenza López han precisado que -La razón de dicha exención se encuentra en que, en nuestro sistema, en los procesos regidos por el principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía en los sujetos procesales la tarea de alegar y probar los hechos que les interesen. De donde se deduce que, si una parte admite como ciertos hechos alegados por la contraria, así deben ser tenidos por el tribunal -, bajo ese panorama debemos tener en claro que la carga de la prueba se encuentra vinculada a demostrar hechos de carácter controversial quedando exentos de probanza aquellos que fueren admitidos por los sujetos procesales, para ser más precisos no requieren demostración los hechos aceptados por no conllevar litigiosidad, lo cual aconteció en el sub lite, por las constantes aceptaciones de la parte demandada sobre la existencia de la obligación pendiente
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- Contestación al recurso de casación
- Señala que la demandada presenta un recurso de casación en el fondo y forma de
- CONSIDERANDO III
- “Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse
- En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena
- Bajo esa óptica el art
- Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia
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- 2.Autos interlocutorios que resolvieren incidentes
- 3.Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba
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- Sobre el particular, el art
- Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es
- •En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad,
- El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos
- Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia
- A efecto de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Sobre este particular, la SC
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del recurso de casación, es necesario realizar una precisión vinculada
- A ese fin, tomando en cuenta que lo debatido está vinculado a las excepciones, debemos
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el
- Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
