Auto Supremo AS/0831/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2019

Fecha: 26-Ago-2019

Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente

Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente con los antecedentes del proceso, puesto que la demandada en su contestación reconoce la existencia de la obligación que ahora se debate, es decir el pago adelantado de $us. 40.000, por cuanto aun haciendo abstracción del acuerdo conciliatorio las partes han asumido la existencia de una obligación incumplida, entonces ante tal situación se hace aplicable el núm. 1 del art. 137 del código ritual de la materia que en su contenido alude: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga de la prueba, tanto al demandante como al demandado, sin embargo siguiendo el criterio de la citada normativa existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, al respecto diferentes autores como Julio Sigüenza López han precisado que -La razón de dicha exención se encuentra en que, en nuestro sistema, en los procesos regidos por el principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía en los sujetos procesales la tarea de alegar y probar los hechos que les interesen. De donde se deduce que, si una parte admite como ciertos hechos alegados por la contraria, así deben ser tenidos por el tribunal -, bajo ese panorama debemos tener en claro que la carga de la prueba se encuentra vinculada a demostrar hechos de carácter controversial quedando exentos de probanza aquellos que fueren admitidos por los sujetos procesales, para ser más precisos no requieren demostración los hechos aceptados por no conllevar litigiosidad, lo cual aconteció en el sub lite, por las constantes aceptaciones de la parte demandada sobre la existencia de la obligación pendiente