Auto Supremo AS/0831/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2019

Fecha: 26-Ago-2019

Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el

Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite lo que la recurrente pretende es en el análisis de fondo de la resolución de fs. 52 vta., a 53, que rechazada las excepciones de demanda defectuosa y citación o emplazamiento a terceros, la cual como se tiene anotado en el párrafo anterior al ser rechazadas solo admiten recurso de apelación a ser concedida en el efecto diferido y en caso de ser confirmadas no admiten casación, por no encontrarse vinculadas al fondo del litigio, entonces bajo ese entendimiento jurisprudencial la resolución ahora en estudio no ostenta un carácter definitivo por no irrumpir en la competencia del juez ni cortar procedimiento ulterior, menos está vinculada al fondo del proceso (o sea de carácter sustancial), lo cual imposibilita su análisis, al no encontrarse dentro de los casos de procedencia desarrollados en el apartado III.2 y III.1.
En el tópico tercero, aduce que el Auto de Vista no expresa los fundamentos de hecho y derecho, no existe ni un solo artículo referente a este punto tal como exige el art. 218 de la Ley N° 439, situación que a su criterio implica vulneración del principio de legalidad y probidad, establecido en el art. 1 num. 2) y 17) concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil, derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la probidad, legalidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
El citado punto en controversia incide en la falta de motivación del Auto de Vista, en lo concerniente a su apelación contra la sentencia expresando que no existe fundamentos de hecho y derecho conforme manda el art. 218 del cuerpo ritual civil, sobre el particular corresponde enfocarnos en lo que se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada, que lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado de derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque una cosa es definir o resolver y otra es motivar, elementos que si bien forma parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no generó o desplegó un entendimiento en lo que respecta a su apelación contra la sentencia, al contrario, sobre este tópico ha enfatizado que la sentencia determinó la devolución del dinero más pagos de daños y perjuicios porque- ambas partes suscribieron un documento ante la conciliadora del Juzgado, el mismo que execrablemente pretende desconocer o restar eficacia, con el simple argumento que no cursa en el expediente (porque fue respuesta a raíz de una desaparición del expediente en el juzgado), el contrato inicial que lógicamente si se extravió y no pudo ser respuesta, no incide absolutamente en la ineficacia de la obligación plenamente acreditada en el proceso, amén de la confesión constante que realiza la propia demandada.- (sic.) fundamento desplegado por el Tribunal de alzada que es claro y preciso en su explicación, sosteniendo que el hecho que el contrato se haya perdido por extravió no impide su análisis, sobre todo si existe una aceptación de la obligación por parte de la demandada, denotando una respuesta coherente en derecho que sustenta su decisorio, resultando errada su alegación en este punto, sobre todo si para cumplir este elemento del debido proceso basta con que la justificación razonada sea clara y coherente, no siendo necesario una respuesta ampulosa o reiterativa, en suma el Tribunal de apelación en este punto no ha efectuado vulneración alguna