Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el
Teniendo en claro el citado antecedente, en el sub lite lo que la recurrente pretende es en el análisis de fondo de la resolución de fs. 52 vta., a 53, que rechazada las excepciones de demanda defectuosa y citación o emplazamiento a terceros, la cual como se tiene anotado en el párrafo anterior al ser rechazadas solo admiten recurso de apelación a ser concedida en el efecto diferido y en caso de ser confirmadas no admiten casación, por no encontrarse vinculadas al fondo del litigio, entonces bajo ese entendimiento jurisprudencial la resolución ahora en estudio no ostenta un carácter definitivo por no irrumpir en la competencia del juez ni cortar procedimiento ulterior, menos está vinculada al fondo del proceso (o sea de carácter sustancial), lo cual imposibilita su análisis, al no encontrarse dentro de los casos de procedencia desarrollados en el apartado III.2 y III.1.
En el tópico tercero, aduce que el Auto de Vista no expresa los fundamentos de hecho y derecho, no existe ni un solo artículo referente a este punto tal como exige el art. 218 de la Ley N° 439, situación que a su criterio implica vulneración del principio de legalidad y probidad, establecido en el art. 1 num. 2) y 17) concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil, derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la probidad, legalidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
El citado punto en controversia incide en la falta de motivación del Auto de Vista, en lo concerniente a su apelación contra la sentencia expresando que no existe fundamentos de hecho y derecho conforme manda el art. 218 del cuerpo ritual civil, sobre el particular corresponde enfocarnos en lo que se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada, que lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado de derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque una cosa es definir o resolver y otra es motivar, elementos que si bien forma parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no generó o desplegó un entendimiento en lo que respecta a su apelación contra la sentencia, al contrario, sobre este tópico ha enfatizado que la sentencia determinó la devolución del dinero más pagos de daños y perjuicios porque- ambas partes suscribieron un documento ante la conciliadora del Juzgado, el mismo que execrablemente pretende desconocer o restar eficacia, con el simple argumento que no cursa en el expediente (porque fue respuesta a raíz de una desaparición del expediente en el juzgado), el contrato inicial que lógicamente si se extravió y no pudo ser respuesta, no incide absolutamente en la ineficacia de la obligación plenamente acreditada en el proceso, amén de la confesión constante que realiza la propia demandada.- (sic.) fundamento desplegado por el Tribunal de alzada que es claro y preciso en su explicación, sosteniendo que el hecho que el contrato se haya perdido por extravió no impide su análisis, sobre todo si existe una aceptación de la obligación por parte de la demandada, denotando una respuesta coherente en derecho que sustenta su decisorio, resultando errada su alegación en este punto, sobre todo si para cumplir este elemento del debido proceso basta con que la justificación razonada sea clara y coherente, no siendo necesario una respuesta ampulosa o reiterativa, en suma el Tribunal de apelación en este punto no ha efectuado vulneración alguna
En el tópico tercero, aduce que el Auto de Vista no expresa los fundamentos de hecho y derecho, no existe ni un solo artículo referente a este punto tal como exige el art. 218 de la Ley N° 439, situación que a su criterio implica vulneración del principio de legalidad y probidad, establecido en el art. 1 num. 2) y 17) concordante con el art. 6 del Código Procesal Civil, derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la probidad, legalidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
El citado punto en controversia incide en la falta de motivación del Auto de Vista, en lo concerniente a su apelación contra la sentencia expresando que no existe fundamentos de hecho y derecho conforme manda el art. 218 del cuerpo ritual civil, sobre el particular corresponde enfocarnos en lo que se entiende por motivación de las resoluciones judiciales, siguiendo el criterio plasmado en el acápite III.3, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada, que lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado de derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque una cosa es definir o resolver y otra es motivar, elementos que si bien forma parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el Ad quem no generó o desplegó un entendimiento en lo que respecta a su apelación contra la sentencia, al contrario, sobre este tópico ha enfatizado que la sentencia determinó la devolución del dinero más pagos de daños y perjuicios porque- ambas partes suscribieron un documento ante la conciliadora del Juzgado, el mismo que execrablemente pretende desconocer o restar eficacia, con el simple argumento que no cursa en el expediente (porque fue respuesta a raíz de una desaparición del expediente en el juzgado), el contrato inicial que lógicamente si se extravió y no pudo ser respuesta, no incide absolutamente en la ineficacia de la obligación plenamente acreditada en el proceso, amén de la confesión constante que realiza la propia demandada.- (sic.) fundamento desplegado por el Tribunal de alzada que es claro y preciso en su explicación, sosteniendo que el hecho que el contrato se haya perdido por extravió no impide su análisis, sobre todo si existe una aceptación de la obligación por parte de la demandada, denotando una respuesta coherente en derecho que sustenta su decisorio, resultando errada su alegación en este punto, sobre todo si para cumplir este elemento del debido proceso basta con que la justificación razonada sea clara y coherente, no siendo necesario una respuesta ampulosa o reiterativa, en suma el Tribunal de apelación en este punto no ha efectuado vulneración alguna
- 2
- 3
- 1
- Contestación al recurso de casación
- Señala que la demandada presenta un recurso de casación en el fondo y forma de
- CONSIDERANDO III
- “Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse
- En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena
- Bajo esa óptica el art
- Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia
- II
- III
- 2.Autos interlocutorios que resolvieren incidentes
- 3.Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba
- 4
- Sobre el particular, el art
- Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es
- •En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad,
- El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos
- Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia
- A efecto de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- Sobre este particular, la SC
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- CONSIDERANDO IV
- Antes de ingresar al análisis del recurso de casación, es necesario realizar una precisión vinculada
- A ese fin, tomando en cuenta que lo debatido está vinculado a las excepciones, debemos
- Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, en el sub lite no resulta evidente que el
- Sin embargo, a manera de aclaración podemos sostener que este fundamento resulta correcto y coherente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
